La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por evicción (pérdida), presentada por matrimonio contra de empresa de inversiones.
En fallo unánime (causa rol 194.783-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) Álvaro Vidal Olivares y Raúl Fuentes Mechasqui– descartó error la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que ordenó a la sociedad Schapira y Pérez Inversiones Limitada pagar a los demandantes 10.200 y 812,549 UF por concepto de restitución del precio de venta del inmueble; $1.843.797 por gastos operacionales y $2.126.039 por obras de mejora; agregando el pago de 1000 UF a cada demandante por concepto de daño moral.
“Al tratarse de un incumplimiento de esta naturaleza, al aplicar el artículo 1558 del Código Civil, que, en lo pertinente, dispone: ‘si hay dolo (o culpa grave), es responsable (el deudor) de todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento’”, plantea el fallo.
“Si hay dolo o culpa grave se desplaza el límite de la previsibilidad y la indemnización se extiende a todo daño que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, sea patrimonial o moral”, añade.
La resolución agrega que: “Adicionalmente esta Corte identifica a un tercer criterio para la procedencia del daño moral por el incumplimiento de un contrato de contenido patrimonial referido al destino típico de la cosa objeto del contrato. Conforme a este criterio, si el destino típico se vincula con la satisfacción de intereses meramente patrimoniales, como la reventa o la explotación de un negocio, desde luego, a menos que se acredite dolo o culpa grave del deudor, el daño moral no será indemnizable”.
“En cambio –prosigue–, si dicho destino típico se relaciona con la satisfacción de intereses no patrimoniales, como lo es una compraventa de un vestido de novia; o la compraventa de un inmueble destinado a servir de vivienda, habitación u ocio. En estos contratos, el destino típico de su objeto se relaciona con la satisfacción de intereses más allá de los patrimoniales, de manera que, si el incumplimiento lesiona dichos intereses, causando un daño moral al acreedor, el deudor –que debió prever esta consecuencia– quedará obligado a su indemnización. Esta vez, la indemnización del daño moral es procedente por la aplicación de la regla de la previsibilidad del citado artículo 1558 del Código Civil. Se debe entender que, en este tipo de contratos, el deudor asumió el riesgo de daño moral al contratar”.
“En el caso de este recurso, los demandantes adquieren el inmueble para la construcción de una vivienda. Entonces, al verse privados del bien experimentaron una afectación emocional al generar ansiedad y preocupación, incidiendo en su desempeño laboral. Además, se vieron obligados a vender bienes de su propiedad para enfrentar la situación económica que les generó la pérdida del bien raíz adquirido”, detalla la resolución.
Para el máximo tribunal, en el caso en concreto: “No se trata de una simple molestia o perturbación, sino de una lesión que va más allá del riesgo normal del incumplimiento que asumen las partes al contratar. Se satisface, entonces, el requisito de la significancia del daño moral”.
“Además, en un caso como este, el recurrente –inmobiliaria vendedora– debió prever al momento de celebrar la compraventa que si incurría en un incumplimiento –como el de la evicción– este podría lesionar intereses no patrimoniales de los demandantes, causándoles un daño moral”, releva.
“Al tratarse de un daño moral significativo, derivado del incumplimiento, imputable al vendedor –la evicción de la cosa– ex artículo 1547 del Código Civil; previsible para el demandado conforme con el artículo 1558 del mismo cuerpo legal; debidamente acreditado, la indemnización del daño moral resulta procedente, como correctamente lo declara la sentencia de alzada”, concluye.