La Corte Suprema acogió recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, mantuvo las penas impuestas al recurrente en el fallo que lo condenó como autor de los delitos de uso de placa patente correspondiente a otro vehículo, porte de elementos destinados a cometer robos y tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, con la exclusión por improcedente, de la incorporación de su huella genética en el registro nacional de ADN de condenados.
En fallo unánime (causa rol 106.786-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Carlos Urquieta y Juan Carlos Ferrada– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, en la parte que dispuso el registro genético por un delito (microtráfico) que no está previsto en la Ley N°19.970.
“Que, por último y acerca de la tercera causal de nulidad subsidiaria, debe indicarse que habiéndose condenado al encartado como autor de un delito de tráfico de pequeñas cantidades, ilícito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N°20.000, el fallo en revisión, impone como sanción la incorporación de la huella genética del condenado en el registro de ADN dispuesto por la Ley N°19.970”, plantea el fallo.
“Al efecto, el artículo 17 de la ley referida dispone:
Artículo 17.- Incorporación de huellas genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior solo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 292, 293, 296 Nºs.1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº1, 401, 403 bis, 411 bis, 411 ter y 411 quáter, 433, 436 inciso primero, 438, 440, 443, 443 bis, 448 bis, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º, 6° Artículo noveno N° bis y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal,
y c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista, o los delitos contemplados en la Ley 20931 sobre Control de Armas.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas Ley 21694 diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “De esta manera, la incorporación de la huella genética al registro de ADN corresponde a una pena específica, cobrando relevancia entonces el inciso séptimo del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República que dispone: ‘Ningún delito se castigara con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado’”.
“De lo antes dicho, surge la necesidad de relevar que esta pena, según la redacción de la norma recientemente transcrita, resulta asociada solo a condenas pronunciadas por determinadas figuras penales, no resultando posible, la aplicación analógica de la norma referida”, añade.
“Así –prosigue–, el literal c) de la norma en análisis, detalla como delito base para su aplicación el correspondiente a la elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes, conducta que en nuestra legislación se encuentra consagrada especialmente en el artículo 3 de la Ley N°20.000, por lo que no resulta procedente su aplicación a un tipo penal especial y diferenciado, como lo es el tráfico de pequeñas cantidades del artículo 4 de la referida ley”.
Para la Sala Penal: “Abona a dicha conclusión, la circunstancia que el artículo 17 mencionado, permite que excepcionalmente y para conductas sancionadas con pena de crimen, la sentencia condenatoria pueda disponer dicha incorporación al registro, aun para figuras que no se encuentren contenidas en los literales a), b) o c) de la norma en comento. Tramo de pena que, como es sabido, la figura del artículo 4 de la Ley N°20.000 en abstracto, no logra alcanzar”.
“Por último, la argumentación referida acerca de que al momento de la dictación de la Ley N°19.970, la ley de drogas vigente, no distinguía entre tráfico y tráfico de pequeñas cantidades, no resulta atendible, ya que la Ley N°19.970 ha sufrido múltiples modificaciones desde su entrada en vigencia, no pudiendo entenderse que la falta de adecuación sobre los distintos tipos de tráfico obedezca a una mera omisión que deba ser interpretada en perjuicio del condenado”, releva.
“Por todo lo anterior, la presente causal de nulidad, debe ser acogida como se dirá”, concluye el fallo de nulidad.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo: “Que se mantiene el fallo condenatorio dictado en contra del imputado Andrés Antonio Ahumada Blamey, por lo que deberá sufrir las penas impuestas en la parte resolutiva del fallo reproducido previamente, dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, en los términos indicados, excluyendo el registro de la huella genética de dicho acusado en el aludido Registro, por ser ello improcedente”.