Factop-Audio: Corte Suprema rechaza recurso de amparo y confirma prisión preventiva de imputado

13-marzo-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó hoy –jueves 13 de marzo– el recurso de amparo interpuesto en contra de la resolución que mantuvo en prisión preventiva al empresario Álvaro Ignacio Jalaff Sanz, imputado por el Ministerio Público en el marco del caso conocido como “Factop-Audios”, que indaga la comisión de delitos tributarios, lavado de activos y soborno, entre otros.

La Corte Suprema rechazó hoy –jueves 13 de marzo– el recurso de amparo interpuesto en contra de la resolución que mantuvo en prisión preventiva al empresario Álvaro Ignacio Jalaff Sanz, imputado por el Ministerio Público en el marco del caso conocido como “Factop-Audios”, que indaga la comisión de delitos tributarios, lavado de activos y soborno, entre otros.

En fallo unánime (causa rol 6.348-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Pía Tavolari y Andrea Ruiz– descartó actuar arbitrario en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la privación de libertad del recurrente.

“Que, lo que se ha venido razonando es coincidente con la jurisprudencia que uniformemente ha venido sosteniendo esta Corte en la materia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, se resolvió en causa Rol N°5437-12 de 19 de julio de 2012 ‘Que aparece de manifiesto que la resolución impugnada por el presente recurso de amparo, revocatoria de la que denegó la prisión preventiva de los amparados disponiendo, de contrario, dicha medida cautelar, carece en absoluto de fundamentos, incurriendo en una contravención de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal que exige al tribunal la fundamentación de las resoluciones que dictare, con la sola excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite, cuyo no es el caso… Que además, tratándose de la medida cautelar, como la decretada por la primera sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, el ordenamiento jurídico es aún más evidente en la exigencia de fundamentación de la resolución en cuanto esta debe expresar las razones que deban convencer a los justiciables sobre los requisitos para su procedencia, como se lee de las disposiciones contenidas en los artículos 140 y 143 del Código Procesal Penal, de modo que en el presente caso no se ha producido el debido examen de la cuestión debatida, de manera tal que la carencia de fundamentación al amparo de la norma torna en ilegal la privación de libertad que emana de ella’”.

“Asimismo, en causa Rol N°23.772-14 de 10 de septiembre de 2014 se expresó que ‘de conformidad con lo que disponen los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales, en particular aquella que ordena la prisión preventiva, constituye una garantía consagrada a favor del imputado para conocer a cabalidad los motivos de la decisión que lo priva de libertad y que encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República… dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, esta debe comprender todos los extremos de peligro que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal’ (razonamientos reiterados en SCS Rol N°4688-11 de 31 de mayo de 2011, en el mismo sentido en causa Rol N°6659-15 de 22 de mayo de 2015)”, añade.

“Por otro lado –prosigue–, esta Corte también ha puesto énfasis en que la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva ‘es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales’ (SCS Rol N°5858-2012 de 6 de agosto de 2012). En ese orden, antes se había señalado que ‘la debida fundamentación de toda resolución judicial es una garantía constitucional y forma parte del control jurisdiccional y público que caracteriza el nuevo proceso penal. Además de ser un deber constitucional del juzgador, es un derecho del justiciable al reexamen de la cuestión sometida a decisión ante jueces distintos’ (SCS Rol N°9492-09 de 26 de abril de 2010)”.

Para la Sala Penal de la Corte Suprema: “(…) dicha fundamentación no se satisface con referencias formales de compartir o adherir a la tesis de alguno de los intervinientes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión en términos de indicar, en cada caso y con precisión, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las resoluciones adoptadas, es decir, en el caso que se revisa, esta debe comprender todos los extremos que exige el artículo 140 del Código Procesal Penal”.

“Que, la cuestión del mérito es distinta del raciocinio judicial. En efecto, en esta última es posible diferenciar el reclamo de inexistencia de fundamentos, ya sea ante su total o parcial ausencia, de la del mérito de la resolución que se limita a compartir o rechazar el contenido de la resolución impugnada. Lo relevante es que el tribunal se haga cargo de las argumentaciones planteadas por los intervinientes en la audiencia, de manera que se llegue a examinar y explicar la concurrencia de cada una de las condiciones legales que autorizan su imposición”, aclara.

“Que, conforme a la relevancia de la garantía constitucional afectada, los deberes descritos en forma previa resultan igualmente replicable a las Cortes de Apelaciones y que, en el caso en análisis, la sentencia reclamada ha satisfecho a cabalidad, realizando referencias atingentes al grado de intervención que le ha correspondido al amparado en los hechos objeto de formalización, por cada uno de los delitos. Además, se tuvo presente la forma, circunstancias y reiteración de los ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla, todos elementos que justifican adecuadamente la necesidad de cautela de la prisión preventiva decretada por la judicatura de segundo grado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°182-2024”.