La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió excepción de falta de legitimación de título y desestimó la demanda de cobro de consumo deducida por la empresa sanitaria Aguas del Altiplano SA, contra el consejo de administración de edificio de Iquique.
En fallo unánime (causa rol 54.719-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primer grado que desestimó la demanda ejecutiva.
“Que versando la contienda de autos sobre la procedencia de las excepciones opuestas a la ejecución por la ejecutada, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, además de los preceptos citados, los numerales 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, son los que contemplan precisamente las demás excepciones opuestas a la ejecución consistentes en la nulidad de la obligación y la prescripción extintiva, y que la parte recurrente pretende que sean respectivamente desestimada y acogida parcialmente en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio; de tal suerte que al no haberse efectuado su denuncia normativa, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio”.
“Que, a mayor abundamiento, si se analiza el recurso de casación en estudio, consta que si bien en este se expresan como vulnerados los artículos 464 N°7 y 438 del Código de Enjuiciamiento Civil; lo cierto es que el desarrollo de la infracción del artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, y de los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento de Concesiones Sanitarias, se encuentra más bien relacionada con el artículo 434 N°7 del primer texto legal citado, y no con el artículo 464 N°7 de dicho cuerpo legal, que es el que realmente tiene, en lo que se expone, el carácter de decisorio de la litis, puesto que es el que contempla la excepción de que se trata y que fue desestimada derechamente por los sentenciadores del fondo”, releva.
“Por otra parte –ahonda–, y pese a que lo anterior ya es suficiente para desestimar el presente arbitrio, no puede pasar inadvertido que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han negado la calidad de ley a los decretos supremos, a los reglamentos, a los dictámenes, y a las circulares administrativas, determinando de manera inequívoca que todas estas normas no tienen acceso a la casación, es decir, su infracción no resulta denunciable por esta vía recursiva, tal como se desprende del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que hace solo referencia a la infracción de ley y, por extensión, a todas aquellas fuentes con rango de ley, vale decir, ubicadas en el mismo nivel normativo; de modo tal que, a contrario sensu, deben excluirse de toda relevancia casacional, aquellas infracciones cuya fuente sea de rango infralegal; tal como acontece, en la especie, con las reglas de los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento de Concesiones Sanitarias, sobre cuya base la recurrente construye su arbitrio de invalidación de fondo”.
“Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Angélica María Quiguaillo Berthelon, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique”.