La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en contra de la resolución adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó entregar el listado de placas patentes duplicadas durante 2023 y enero de 2024.
En fallo unánime (causa rol 557-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro José Pablo Rodríguez, la ministra Paola Díaz y la abogada (i) Renée Rivero– reiteró que la información solicitada por ley de transparencia es de carácter público y, por ende, no está sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que, examinada la normativa que rige esta materia, es posible tener por establecido, en primer lugar, que la información solicitada obra en poder del Registro Civil, en tanto no solo se trata del servicio público encargado legalmente de llevar, formar y mantener actualizado el Registro de Vehículos Motorizados; de anotar en este las patentes que otorgue, sean estas originales o duplicadas, y también de informar o certificar, a quien lo solicite, la circunstancia anotada; sino que es precisamente el órgano encargado de tramitar las solicitudes de duplicados de PPU en caso de extravío, inutilización o deterioro grave de estas, extender un certificado que autorizará al vehículo para circular y confeccionar el duplicado de la PPU con iguales características a la original. Así se reconoce, por lo demás, por la propia recurrida al sostener que la información sobre estas solicitudes de duplicado de PPU ‘(…) no se anota en el Registro de Vehículos Motorizados, sino para efectos del control interno de otra base, que se alimenta a nivel desconcentrado por regiones’, de manera tal que la petición en cuestión impone al Servicio la obligación de crear o confeccionar un listado con determinados parámetros ‘(…) lo que implica procesar datos. Esto es evidente, y a todas luces que está fuera del marco de lo que es un acto o resolución público, según el art. 8º de la Constitución’, alegando acto seguido la reserva o secreto de esta información”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De esta forma, se encuentre o no en el Registro de Vehículos Motorizados, esta Corte coincide con lo sostenido por el CPLT en cuanto a que la información requerida obra en poder de la recurrente, y que lo que esta alega realmente, no es su inexistencia y, por tanto, que debe ser creada, sino que la información no se encuentra sistematizada, lo que le exige realizar una actividad de procesamiento, sistematización o consolidación de los antecedentes, actividad que, a la luz de la jurisprudencia del propio Consejo y de los Tribunales, no constituye ni puede constituir una excusa o justificación para denegar su entrega, salvo que concurran las excepciones constitucionales y legales, lo que no ocurre en la especie (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº44-2021 y Rol Nº178-2022)”.
“En consecuencia, y de conformidad a los principios que inspiran la ley de transparencia, no tratándose de información que deba ser creada, y por dificultosa que sea su recopilación, sistematización o consolidación, debe ser proporcionada por el Servicio, cualquiera sea, además, el soporte en que se encuentre”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) sentado lo anterior, corresponde examinar si respecto de la información requerida, consistente en un listado de las PPU duplicadas durante el año 2023 y el mes de enero de 2024, se configura la causal de reserva del artículo 21, Nº2 de la Ley de Transparencia, acreditándose que su publicidad afecta algunos de los bienes jurídicos protegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución”.
“Al respecto –ahonda–, esta Corte comparte lo sostenido por el CPLT en cuanto a que no se configura la causal de reserva alegada. En efecto, la información solicitada, por sí misma, no constituye un dato personal o sensible, ni tampoco la recurrente ha acreditado de qué forma con su publicidad, comunicación o conocimiento se produce una afectación presente, probable y específica de la vida privada de los propietarios de los vehículos, máxime si se considera que con la sola información de la placa patente –que en sí mismo es un dato público–, cualquier ciudadano puede acceder y obtener una cantidad incluso mayor de datos respecto del vehículo y sus propietarios, de los que solicita la requirente en su petición de información. Del mismo modo, esta Corte no avizora vulneración alguna al principio de igualdad de trato ni la existencia de una discriminación arbitraria en tanto, tratándose de información pública, todas las personas se encuentran en las mismas condiciones y tienen el mismo derecho de acceso a esta información a través del sistema de transparencia pública”.
Asimismo, el fallo releva que: “Fuera de lo anterior, cabe consignar que este asunto ya ha sido resuelto previamente por esta Corte en diversas oportunidades, volviendo el Servicio de Registro Civil e Identificación a plantear la misma controversia respecto a la reserva de esta información, cuestión que ha sido rechazada en dichos pronunciamientos por argumentos que esta Corte comparte plenamente. Así, al efecto, resolviendo un reclamo de ilegalidad que versó sobre la entrega de un listado de PPU respecto de las cuales se haya solicitado duplicado entre el 1º de mayo y el 22 de julio de 2022, se ha sostenido que ‘(…) la información referida a la placa patente de un vehículo motorizado –original o duplicada–, es sobre una cosa, y no sobre una persona ni respecto de sus atributos, derechos, vida privada, ni aspectos confidenciales de su existencia, de manera que no puede estar sujeta al estatuto de derechos y garantías propios de esta (…). Se agrega a lo anterior que los datos asociados a una placa patente única son públicos y cualquiera puede acceder a ellos, incluso por medios electrónicos. Así, con el solo antecedente de la placa única se obtiene información sobre la marca, modelo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis, nombre y rut del propietario, limitaciones al dominio y antecedentes de anteriores dueños del vehículo, por lo que no resulta comprensible que, pese a todo ello, el antecedente de haberse otorgado un duplicado de placa patente sea secreto o confidencial’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº171-2023). En línea similar, en reclamo de ilegalidad sobre la entrega de un listado similar entre el 1º de enero y el 31 de junio de 2023, se ha señalado que la PPU ‘(…) constituye un dato que identifica e individualiza a un vehículo, y no constituye, en términos general, un dato personal, mientras no sea posible vincularlo a una persona identificada o identificable’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº21-2023) sin que –y al igual que ocurre en este caso–, el Servicio haya acreditado, ni la Corte haya podido avizorar de qué manera la entrega de la información podría afectar de manera real y efectiva los derechos de terceros”
“Que –prosigue–, finalmente, en lo que respecta a la causal del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el deber de reserva del artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio y la obligación de secreto del artículo 7° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, es posible advertir, tal como lo sostiene el recurrente, que se trata de una causal de reserva que no fue invocada ni formó parte del debate durante el curso del procedimiento administrativo, de manera tal que su alegación en esta sede resulta improcedente, por extemporánea, además de vulnerar el derecho de defensa y el principio de congruencia”.
“Sin perjuicio de ello, y tal como se ha sostenido igualmente por esta Corte en diversos pronunciamientos, el mencionado artículo 45 de la Ley Orgánica del Servicio no constituye una causal de reserva, sino que contempla únicamente un deber funcionario de confidencialidad o prohibición de divulgar la información a que pueden tener acceso quienes desempeñan funciones en el Registro Civil y, por tanto, no tiene un alcance institucional que obligue al órgano requerido. En otros términos ‘(…) la norma invocada por la parte reclamante solo consagra un deber funcionario, es decir, una obligación o prohibición a quien se desempeña en el Registro Civil de divulgar la información de que se imponga con motivo u ocasión del desempeño de su función pública obviando los procedimientos que sus estatutos contemplen para la entrega de la misma, pero en caso alguno para hacerlo cuando ello es consecuencia o efecto de la decisión de una corporación autónoma de derecho público, como lo es el Consejo para la Transparencia, que luego de observar el procedimiento que el legislador ha contemplado al efecto, decide en el ejercicio de su competencia disponer que la información de que se trate sea proporcionada’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°546-2023 y Rol N°12-2024 y Corte Suprema, Rol Nº14.642-2017)”, reitera.
“Que, en consecuencia, en el caso en examen no se configuran las causales de secreto o reserva alegadas por el Registro Civil para no entregar la información que le ha sido requerida, por lo que lo decidido por el Consejo para la Transparencia se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia”, concluye.