La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral simplificado, por juez no inhabilitado, en contra de acusada por el delito frustrado hurto simple. Ilícito que habría cometido en junio de 2023, en supermercado de Puerto Montt.
En fallo unánime (causa rol 237.308-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Eliana Quezada, María Carolina Catepillán y la abogada (i) Pía Tavolari– estableció vulneración al debido proceso en el actuar de guardias del supermercado, quienes excedieron el umbral temporal de “inmediatez” en la entrega de la aprehendida a la autoridad policial.
“Que, como se observa, a pesar de tratarse de una reglamentación relativamente escueta –en contraposición a la ordenación aplicable a los funcionarios policiales– es, sin embargo, lo suficientemente precisa y clara a la hora de delinear las obligaciones que ostenta cualquier persona que decida detener a un sujeto en hipótesis de flagrancia delictiva. En ese contexto, los deberes del aprehensor civil se reducen a cumplir, por una parte, con la entrega inmediata del detenido y, en segundo lugar, que el hechor sea puesto a disposición de un sujeto calificado o de una determinada institución que la misma norma individualiza”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ese escenario, el reproche levantado por la defensa en su capítulo principal de nulidad apuntó al incumplimiento de la primera de las obligaciones descritas, transformando a este tópico en el aspecto central a dilucidar. En ese sentido, la obligación en análisis envuelve la sujeción a una pauta cronológica insoslayable para el particular que practica la detención y que trasunta en la entrega inmediata del aprehendido a la autoridad. Esta directriz se traduce en que, una vez ejercida la facultad de detener a una persona, surge la obligación correlativa de ponerla a disposición de la policía, deber cuya eficacia va anexado a una nueva exigencia, esta vez de orden temporal, a saber, la inmediatez en su cumplimiento”.
“Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 130 del Código Procesal Penal –norma que proporciona una definición de lo que debe entenderse por tiempo inmediato para practicar una detención en flagrancia– no ocurre lo propio con el tiempo asociado a la entrega de un sujeto ya detenido y por un particular”, añade.
“De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del código adjetivo, que impide efectuar una interpretación extensiva en perjuicio de garantías esenciales, no queda sino valerse de una hermenéutica gramatical y, a consecuencia de ello, interpretar la voz ‘inmediatamente’ empleada en el inciso 1 del artículo 129 del texto citado, en su sentido natural y obvio, esto es alusiva de algo que sucede enseguida o sin tardanza”, afirma la resolución.
“Que –ahonda–, luego de asentar el referido marco conceptual, es dable indicar que, en el caso sub lite, no fue controvertido por el Ministerio Público que, una vez practicada la detención de la imputada por los guardias del supermercado, transcurrió más de una hora para que estos se comunicarán con Carabineros de Chile denunciando lo ocurrido. Prueba de ello, se evidencia en la hora registrada en la boleta de avalúo de especies sustraídas (15:56 horas) y la declaración del agente policial Peña Bravo quien, conforme a la transcripción del audio acompañado como prueba de la causal, indicó haber recibido la denuncia entre las 17:00 y 17:30 horas. Es más, tal como se lee del considerando séptimo de la sentencia impugnada, el juez de la causa tampoco pone en entredicho estos antecedentes objetivos, sino que lisa y llanamente refuta la tesis exculpatoria basado en el argumento que, al no haber declarado los guardias del supermercado en el juicio oral, la declaración de los policías, el video obtenido y la boleta no estarían teñidos de ilicitud”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en ese sentido, resulta evidente que la detención practicada por la seguridad privada del supermercado excedió el umbral temporal de la ‘inmediatez’ en la entrega de la aprehendida a la autoridad policial, transgrediendo con ello las bases de un procedimiento racional y justo, precisamente a causa de la materialización de una detención fuera de los márgenes establecidos en el inciso 1 del artículo 129 del código procedimental. Es más, la situación se ve agravada dado que, durante el tiempo de retardo, los guardias del establecimiento comercial ejecutaron actuaciones de registro con la detenida, incautación de objetos y posterior avaluación de especies, actividades todas fuera del marco legal y que, en buena medida, explica el motivo de la demora en comunicarse con Carabineros de Chile”.
“Que, uno de los principios básicos que integra el Título I, del Libro Primero, del Código Procesal Penal, es su artículo 5, cuyo inciso primero mandata que ‘No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes’. Sin embargo, a pesar de lo clarificador que resulta el precepto transcrito, ha quedado en evidencia que, en el caso en examen, la detención de la inculpada no se sujetó a las formas legales, razones todas que llevarán a acoger la protesta enarbolada en lo principal del presente arbitrio de nulidad”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa de Mercedes del Carmen Leiva Peñailillo, por lo que se invalida el juicio oral simplificado y la sentencia definitiva de fecha cuatro de octubre de dos mil veintitrés, en causa RUC N°2300683960-6, RIT N°4931-2023 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, debiendo celebrarse un nuevo juicio oral simplificado, ante un juez no inhabilitado, con prescindencia de toda la prueba obtenida a partir de la detención materializada por los guardias del supermercado afectado”.