Corte de Santiago confirma multa aplicada a colegio por la Superintendencia de Educación

11-marzo-2025
“Tal como se ha reseñado precedentemente, habiéndose comprobado que la entidad sostenedora del Liceo Instituto Nacional no cumplió a cabalidad y en forma oportuna sus obligaciones contempladas en el marco legal vigente, siendo los hechos descritos en los cargos formulados constitutivos de infracciones de carácter menos graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N°20.529, resulta justificada y fundada la actuación de la Superintendencia de Educación”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación Metropolitana, que aplicó una multa de 51 UTM al Liceo Instituto Nacional, por vulnerar los derechos de los estudiantes al aplicar protocolos que no cuentan con los elementos mínimos establecidos por la normativa vigente.

En fallo unánime (causa rol 545-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Sandra Araya, el ministro Fernando Guzmán y la abogada (i) Paola Herrera–descartó infracción en la sanción aplicada a la Municipalidad de Santiago, en calidad de sostenedora del establecimiento.

“En cuanto a la primera alegación invocada por la recurrente, a saber: la vulneración del principio de tipicidad en la calificación de menos graves de los hechos imputados en el cargo N°2, cabe tener presente que efectivamente la ausencia en los respectivos protocolos de medidas de resguardo dirigidas a los estudiantes afectados por acciones de acoso escolar (‘bullying’) y de abuso sexual y violación, constituyen infracciones menos graves del artículo 77 c) de la Ley N°20.529 (infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional que no sean calificados como infracción grave)”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En efecto, los ordenamientos jurídicos internos del establecimiento educacional carecen de regulaciones suficientes que permitan a las víctimas –integrantes de la comunidad escolar– el ejercicio real y concreto de sus derechos, incluidos los medios disponibles para asegurar su integridad física y psíquica una vez ratificadas las conductas ilícitas sufridas. La autoridad administrativa ha constatado, en términos claros y precisos, el injusto típico, esto es, la laguna existente respecto de las medidas de protección de los estudiantes afectados, quienes no recibieron las atenciones requeridas para sus casos de maltratos, expectativas garantizadas en los Anexos N°s 6 y 2 de la Resolución Exenta N°482 de 22 de junio de 2018 de la Superintendencia de Educación (Circular con instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales) y artículos 10 letra a) y 46 f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2009 del Ministerio de Educación (Ley N°20.370 General de Educación)”.

“En consecuencia, no comparte esta Corte el criterio que intenta convencer el reclamante –que las faltas serían leves–, pues lo claro en este sumario administrativo es que no se cumplió con la obligación de contar con protocolos que fijaran medidas de resguardo de los estudiantes ofendidos directamente por las conductas ilícitas o tratos vejatorios ya mencionados, tales como de apoyo psicosocial y protección física y emocional, no advirtiéndose la vulneración del principio de tipicidad, quedando demostradas la perturbación de los bienes jurídicos –protección de integridad de los estudiantes– en el proceso sancionador, cuyos hechos no desmiente el reclamante. Es la propia reglamentación de la materia la que reconoce y consagra el deber sustantivo postergado por el reclamante –mecanismos de cuidado, vigilancia y resguardo–, toda vez que las instrucciones son obligatorias para los sostenedores y no queda entregada a su discrecionalidad, teniendo la autoridad administrativa un rol fiscalizador, independientemente si los estudiantes agredidos se retiraron del colegio, si se efectuaron denuncias en la justicia penal o se haya sobreseído del cargo N°1”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “En relación a la segunda defensa exhortada, esto es, la infracción del principio de inocencia invocado, tampoco se vislumbra su vulneración, toda vez que no hubo inversión de la carga probatoria, habiendo la Superintendencia de Educación acreditado que los protocolos del Instituto Nacional no cumplían con las obligaciones descritas en los Anexos N°s 6 y 2 de la Resolución Exenta N°482 de 22 de junio de 2018 (Circular N°482), fundando y motivando suficientemente el acto administrativo terminal impugnado.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “En definitiva, la Superintendencia de Educación ha actuado conforme a su competencia y atribuciones legales, sometiendo su actuar en la apreciación de la evidencia rendida conforme al sistema de valoración de la sana crítica racional, regulada en el artículo 72 de la Ley N°20.529, sobre Aseguramiento de la Calidad de la Educación”.

“Finalmente –prosigue–, respecto al principio de proporcionalidad, se ha sostenido que al determinar la sanción a imponer al caso concreto, la administración debe procurar evitar el exceso, adecuando la sanción a la ponderación entre la gravedad, afectación de bienes jurídicos y repercusión de los hechos ilícitos”.

“En tal sentido, que el castigo impuesto está determinado de manera precisa en el artículo 73 letra b) de la ley 20.529, y aparece como procedente en atención a la gravedad de las infracciones, toda vez que el establecimiento educacional no respetó la obligación de incorporar en sus protocolos las medidas mínimas tendientes a proteger a los alumnos víctimas de acosos escolares y abusos sexuales, todo lo cual fue debidamente ponderado por la autoridad, castigando las infracciones menos graves, con la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, en el rango más bajo estipulado en el artículo 73 de la mencionada ley”, releva.

“Tal como se ha reseñado precedentemente, habiéndose comprobado que la entidad sostenedora del Liceo Instituto Nacional no cumplió a cabalidad y en forma oportuna sus obligaciones contempladas en el marco legal vigente, siendo los hechos descritos en los cargos formulados constitutivos de infracciones de carácter menos graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N°20.529, resulta justificada y fundada la actuación de la Superintendencia de Educación, en virtud de las facultades legales que le otorgan los artículos 48 y 49 letra l) de la ley en referencia”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido por la I. Municipalidad de Santiago, en contra de la Resolución Exenta PA N°0805 de 24 de julio de 2024, emanada de la Superintendencia de Educación Metropolitana, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2022/PA/13/2982 de fecha 1 de diciembre de 2022”.

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