Tercer Juzgado de Letras de Iquique rechaza demanda de jactancia contra presidente de Terminal Agropecuario

10-marzo-2025

El Tercer Juzgado de Letras de Iquique rechazó la demanda de jactancia presentada por socio y exdirector en contra del presidente del Terminal Agropecuario de la ciudad, por supuesta amenaza a integridad física y psíquica.

En el fallo (causa rol 2.577-2024), el magistrado David Sepúlveda Cid rechazó la acción de jactancia al no acompañar el demandante pruebas que sustentaran el actuar atribuido a la contraparte.

“(…) para comenzar el análisis de lo discutido debe recordarse, que la jactancia es una acción que puede ser ejercida por toda persona a quien pueda afectarle la manifestación de otro, por escrito o a viva voz, expresando corresponderle un derecho del que no está gozando, a fin de que se obligue a esta persona a deducir la demanda dentro de cierto plazo, bajo apercibimiento de no ser oído sobre sus derechos, entendiéndose que la hay cuando se dan los presupuestos que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículos 269 y 270”, sostiene el fallo

La resolución agrega que: “Así entonces, para que proceda la acción de jactancia, otorgada por cierto a quien se ha visto perturbado en su derecho por un tercero que pretende tener un crédito en su contra o un derecho sobre su patrimonio, lo que genera un estado de incertidumbre o importa una restricción al libre ejercicio del mismo, es necesario que el jactancioso haya hecho alarde injusto y público de un derecho que le correspondería, pero del que no está gozando, que tal manifestación sea por escrito o se haya hecho a viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil, que la demanda de jactancia sea deducida por aquel a quien pudiere afectar la conducta jactanciosa, y que la atribución o alarde se formule con antelación a reclamarse judicialmente los derechos que invoca, presupuestos que deben ser acreditados por el actor (….), los que, por mandato del artículo 1698 del Código Civil, deben ser probados por el actor, debiendo efectuarse igualmente su análisis a la luz de la interlocutoria de prueba dictada en autos”.

Para el tribunal: “(…) lo dicho en el motivo precedente adelanta el rechazo de la demanda deducida, ya que tanto sus fundamentos fácticos como los presupuestos examinados no lograron, en el caso de autos, respaldo alguno en la prueba rendida por el actor, desde que los documentos acompañados por el actor a folios 1, 21 y 36, valorados todos conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, tales como la Sesión Ordinaria de Consejo Directivo de Terminal Agropecuario Iquique S.A., y las distintas cartas enviadas por el actor al Directorio General de Terminal Agropecuario de Iquique S.A., solo dan cuenta de materias y controversias propias de la administración de la sociedad de la que ambas partes son socias, no siendo suficiente tampoco las declaraciones juradas prestadas por la Sra. Solís Plaza y el Sr. Plaza Tirado, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al juicio que no comparecieron a estrados a dar cuenta de sus dichos careciendo de todo valor probatorio, misma falencia que presentan las querellas presentadas por el actor ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que solo constituyen la manifestación del ejercicio de acciones penales por parte del demandante”.

Noticia con fallo