La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a oficial de Carabineros en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de Víctor Galvarino Silva López y los hermanos Hernán Rafael Sepúlveda Bravo, Ricardo del Carmen Sepúlveda Bravo y Juan Manuel Sepúlveda Bravo. Ilícitos perpetrados el 16 de septiembre de 1973, en la población Los Nogales, actual comuna de Estación Central.
En fallo unánime (causa rol 58.129-2021) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia que condenó al teniente de Carabineros a la época de los hechos, Óscar Patricio Ibacache Carrasco, a la pena de 10 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos.
“Que, como se advierte, la sentencia que se examina entrega sus reflexiones precisamente en torno a esta idea sobre la responsabilidad por el mando que pesaba sobre el sentenciado Ibacache. En efecto, en el fallo de primera instancia, cuyos fundamentos hizo suyo el de segunda, el sentenciador se detiene en analizar la posición de mando o superior de parte del encartado en la Tenencia Cabo Tomás Pereira, lo cual es el principio de su responsabilidad y que se sustenta, más allá de las presunciones, en otros elementos de cargo que ponderó de manera adecuada el jurisdicente y que, precisamente, desvirtúan la versión alternativa que entrega la defensa en torno al levantamiento de esa unidad policial y el uso de vehículos con los que no contaba, lo cual, inclusive, no necesariamente hubiese determinado una total ausencia de la posición y el mando del aludido encartado, sin embargo, ello fue descartado debido a que se trató de una tesis que no pudo ser refrendada y en ello no se advierte, ni tampoco se explica por parte del libelo, de qué manera se pudieren haber visto conculcadas las leyes reguladoras de la prueba”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, en consonancia con lo anterior, se estimó acreditado el accionar de los efectivos de la Tenencia de Carabineros, siendo ellos los ejecutores de los crímenes base y sobre quienes –Óscar Ibacache– tenía el mando y control, con lo cual no ejerció su rol y con ello permitió que sus subalternos efectuaran acciones criminales en contra de pobladores del sector poniente de la capital, existiendo, incluso, un claro conocimiento de dicho actuar, pues hay testimonios que lo posicionan al momento de la detención de las víctimas, lo cual redunda en el cumplimiento de la faz subjetiva que se exige sobre los crímenes cometidos, sin que exista noticia o testimonio que él hubiese adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance, de tal manera que existe una correcta determinación de la responsabilidad que la sentencia le endilga”.
“Que –prosigue–, por otra parte, tal como quedó en evidencia, en el recurso presentado la defensa expuso un relato parcial de los atestados vertidos en el juicio, obviando precisamente los que controvierten sus postulados, lo cual, sin embargo, precisa de una revalorización o revisión de los elementos de incriminación que sirvieron de base para determinar ese aspecto del proceso, pues, a la lectura del arbitrio, no se describe de manera suficiente el cómo se configuraría el vicio que se denuncia, sino que, en realidad, tan solo se advierte una disconformidad con los razonamientos vertidos a propósito de la participación, los que, por cierto, se basan en elementos de convicción que se detallan y permiten conocer los motivos que determinan la actuación criminal atribuida al sentenciado, con lo cual se puede descartar la duda que la defensa propone instalar. Es más, tal como se dijo, al revisar las razones que se exponen en el fallo respecto de la participación, no cabe sino compartir las reflexiones allí expuestas, descartando así el vicio de casación planteado.
“En este caso, necesario resulta destacar las características del recurso de casación, el cual conforma un arbitrio de carácter formal y de derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos”, añade.
Para la Sala Penal: “En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena que el libelo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, características que no se observan en el recurso en el estudio”.
“Además, como parte de la naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación en el fondo, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”, releva.
“Que, tampoco es efectivo que el tribunal de fondo se haya apartado del sistema legal de valoración que impera el procedimiento penal inquisitivo. En este caso, si bien es cierto que en el considerando décimo sexto de la decisión de primera instancia existe una alusión ‘a las reglas de la sana crítica’, no es menos el hecho de que la ponderación sobre la configuración del delito y la participación del enjuiciado en el mismo fue regida por el proceso de valoración que establece el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, siendo solo un errado alcance de parte del juzgador, pero que, en definitiva, no se refleja en las reflexiones asociadas a los aspectos principales del proceso de juzgamiento, de tal manera que el recurso en estudio no podrá prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, interpuesto en favor del condenado Óscar Patricio Ibacache Carrasco, presentado por su defensa, don Sergio G. Rodríguez Oro; al igual que los recursos de casación en el fondo, presentados por los respectivos apoderados de la parte querellante, de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos y de la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, don Eduardo Marchant Cabrera, don David Osorio Barrios y don Joaquín Perera Campusano, respectivamente; ellos enderezados contra la sentencia definitiva de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, pronunciada por la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
II. Que, atento a lo informado por el señor relator, en orden a verificarse el fallecimiento del entonces acusado Juan Eliecer Ponce Manivet y, visto lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, en su oportunidad, el tribunal de ejecución dictará la resolución que en derecho corresponda”.
Ejecuciones
En el fallo de primera instancia, el entonces ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago, Mario Carroza Espinosa estableció los siguientes hechos:
“a) Que, el día 16 de septiembre de 1973, en horas de la mañana, carabineros de la dotación de la unidad correspondiente a la Población Los Nogales, Tenencia Cabo Tomás Pereira, con sus rostros ocultos por camuflaje, procedieron a consumar un operativo que incluyó la detención de cuatro vecinos del sector, Hernán Rafael Sepúlveda Bravo, Ricardo del Carmen Sepúlveda Bravo, Juan Manuel Sepúlveda Bravo y Víctor Galvarino Silva López, quienes fueron sacados desde sus domicilios y trasladados a sectores cercanos al Zanjón de la Aguada y a metros de sus domicilios;
b) Que, una vez que les tuvieron ahí, ellos son abatidos mediante disparos de sus armas de servicio, en un acto análogo a una ejecución, al margen de toda norma, reglamentación y procedimiento, a raíz de lo cual tres de ellos fallecen en el lugar y uno logra salvarse al ser trasladado por testigos de lo ocurrido a la Posta Central, servicio asistencial donde finalmente pierde la vida;
c) Que los informes de autopsia determinaron que las víctimas fallecieron por numerosas heridas a bala, en efecto, Hernán Rafael Sepúlveda Bravo, presentaba en el muslo izquierdo cuatro orificios en correspondencia a entrada y salida de dos proyectiles. En el muslo derecho se encontró la presencia de dos orificios que corresponden a entrada y salida de proyectil. En el hemitórax izquierdo, en su posición lateral a 115 centímetros del talón, a nivel de la línea axilar media, hay presencia de un orificio de entrada de proyectil, que mide 0.8 x 0.5 cm. Presenta un collarete contuso erosivo. El orificio de salida se encuentra en la línea media toraco-abdominal a 117 centímetros del talón, es de 6.5 x 4 cm., de disposición horizontal. Perforación del borde costo diafragmático del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, atraviesa el pericardio y perfora la punta del corazón, provocando hemorragia aguda. En fosa ilíaca izquierda a 96 cm. del talón, a 6 cm. de la línea media, se observó la presencia de un orificio de entrada de proyectil que penetra tangencialmente provocando una herida de 3 x l cm. El orificio de salida se encuentra en hemitórax derecho, sobre la línea media axilar a 112 cm. del talón y que mide 3 x 2 cm. En su trayecto de abajo arriba, de izquierda a derecha y de adelante atrás, el proyectil realiza múltiples perforaciones de intestino delgado y de hígado. Las lesiones descritas en dicho informe eran necesariamente mortales; en el caso de Ricardo del Carmen Sepúlveda Bravo, este es quien queda con vida en la ejecución, ingresa a la Posta Central el día 16 de septiembre de 1973 a las 09:05 horas, y fallece en dicho lugar a las 13:30 horas de aquel día, por herida de bala complicada, región inguinal (sic) izquierda. Enviado al Servicio Médico Legal por el referido centro asistencial. Presentaba herida pulmonar izquierda, heridas de íleon y colon. Shock hipovolémico. Paro. Fue sometido a toracotomía anterior izquierda. Sutura pulmonar, unido a otros términos que se encuentran ilegibles. En la región abdominal a 90 cm. del talón desnudo y 4 cm. por debajo del ombligo en la línea media, una herida contusa irregular de 11.5 x 6 milímetros, de diámetro que puede corresponder a entrada de proyectil en cavidad abdominal y que habría salido por hemitórax izquierdo a 7 cm. por debajo de la tetilla izquierda a través de un orificio irregular de bordes desgarrados, deshilachados y suturados. Este proyectil habría perforado asas intestinales y colon sigmoideo, luego habría perforado base o lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Constata hemoperitoneo y hemitórax de 2 litros. Se constató una toracotomía anterior izquierda de 24 cm., y laparotomía de 26 cm. La causa de muerte son las múltiples heridas toraco-abdominales y de extremidades. Se trata posiblemente de estallidos de arma de fuego, agregando que el cuerpo fue intervenido quirúrgicamente; a su vez, la víctima Juan Manuel Sepúlveda Bravo, presentaba su cuerpo al examen, orificio de entrada de proyectil en la región malar derecha a 147 cm. sobre el talón desnudo de 1 x 0.8 cm., y a 6.5 cm. de la línea media. Orificio de salida a 151 cm. sobre el talón desnudo, de 7.5 x 6 cm. de tamaño, ubicado en la región mastoidea derecha. En la región torácica presenta orificio de entrada de proyectil de 8 x 5 milímetros en la región dorsal izquierda a 112 cm. sobre el talón desnudo y a 14.5 cm. de la línea media. Orificio de entrada de proyectil a 122 cm. sobre el talón desnudo, ubicado en la región mamilar izquierda de 2.5 x 1.5 cm. de tamaño a 3 cm. de la región mamaria izquierda y a cm. de la línea media. Orificio de entrada de proyectil a 118 cm. sobre el talón desnudo en la región pre-esternal, de 6 x 3 cm. de tamaño, sobre la línea media. Orificio de entrada de proyectil en la región de hemitórax derecho a 117 cm. sobre el talón de 1.5 x 1 cm. de tamaño y a 15 cm. de la línea media. Orificio de salida de proyectil a 115 cm. sobre el talón desnudo, de 2.5 x 1.5 cm. y a 15 cm. de la línea media. En el abdomen presenta orificio de entrada de proyectil a 90 cm. sobre el talón desnudo, de 1.5 x 1 cm. en la región de fosa ilíaca derecha, a 3.5 cm. de la línea media. Orificio de entrada de proyectil de 88 cm. sobre el talón desnudo, en la región glútea izquierda, de 8 mm. x l cm. de tamaño y a 14 cm. de la línea media. Orificio de salida de proyectil en la región glútea izquierda a 90 centímetros sobre el talón, de 3.5 x 1.5 centímetros de tamaño, a 8 cms. de la línea media. En el brazo izquierdo se encuentra un orificio de entrada en el tercio inferior del brazo izquierdo en su cara externa a 121cms. sobre el talón desnudo, de 8 x 8 mm. de tamaño. Orificio de salida de proyectil a 118 cms. sobre el talón de 12 x 8 mm. ubicado en el tercio inferior del mismo brazo en su cara interna. Orificio de entrada de proyectil en el tercio inferior de antebrazo derecho en su cara posterior a 95 cms. del talón desnudo, de l.5 x l cm. de tamaño. Hay trayectoria de proyectil de abajo hacia arriba, localizándose el proyectil en masa muscular del antebrazo derecho, parcialmente deformado, y que mide 15.5 x 8 mm. en el sentido circular y de 1.5 cm. de longitud. Fractura del tercio inferior del húmero izquierdo. Al examen interno, refleja fractura frontal, parietal y occipital derechas del cráneo. Dilaceración de masa encefálica en sus lóbulos occipitales posteriores y de lóbulo cereboloso derecho. El tórax presenta heridas transfixiones de lóbulo inferior del pulmón derecho y herida transfixiones de aurícula y ventrículo derecho. El abdomen presenta desgarro de tercio superior derecho del hígado. Herida transfixiones del íleon. Siendo su causa de muerte las heridas de bala múltiples, torácicas, abdominales y cráneo-encefálica; y por último, en el caso de Víctor Galvarino Silva López, sus lesiones fueron en el tercio inferior de antebrazo derecho en su cara externa, dispuesto el brazo en posición colgante, a 103 cms. del talón un orificio de entrada de proyectil que mide 1 x 0.6 cms. ofreciendo un collarete contuso erosivo en su margen superior y que mide 8 milímetros. El orificio de salida se encuentra en el borde radial de la mano que se expone mediante una herida de 8 x 5cms. a 96 centímetros del talón y con fractura de radio y 1° metatarsiano. La dirección del disparo fue de arriba-abajo de derecha a izquierda, manteniendo el brazo colgante. En la región supraclavicular a 146 cms. del talón, a 5 cms. de la línea media, presenta un orificio de entrada de proyectil que mide 3 x 2 cms. rodeado de un área apergaminada. El orificio de salida se encuentra en la región dorsal media y superior a 149 centímetros del talón, a 3 cms. a la izquierda de la línea media y mide 3.5 x 2.5 cms. Al examen interno, en cuello y tórax se halla hemitórax de aproximadamente 600 cc., en su trayecto torácico superior el proyectil pasó inmediatamente por encima de la articulación esternoclavicular, lesionó en forma rozante el vértice pulmonar derecho y atravesó la 1° vértebra dorsal con sección medular. Su causa de muerte obedece a herida de bala con salida de proyectil y que al realizar su trayecto cervical ha provocado sección medular. La dirección del disparo fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y ligeramente de abajo para arriba. Las lesiones descritas fueron necesariamente mortales”.