2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado de enfermera

07-marzo-2025
El tribunal acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por enfermera que se desempeñó, contratada a honorarios, en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública (ex Posta Central).

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por enfermera que se desempeñó, contratada a honorarios, en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública (ex Posta Central).

En el fallo (causa rol 1.908-2024), la magistrada Carolina Luengo Portilla estableció que la demandante cumplió funciones más allá de labores puntuales y propias de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

“Que se acreditó que con fecha 26 de febrero de 2024, la demandada puso término al contrato de honorarios que mantenía vigente a contar del 19 de enero de 2021, mediante la dictación de la resolución 128 de 5 de febrero 2024, si bien la demandada mediante la declaración del testigo señor Richard Figueroa y con las resoluciones citadas como se acredito en el motivo séptimo letra k) que se puso término debido a la falta de la actora en cuanto tomar unas fotografías a un paciente, lo que está en contra de la ley del paciente, como se indica detalladamente en la resolución que sirve de fundamento el término de la contratación, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, dicha causal, requiere de una comunicación, que reúna los requisitos del art. 162 del código ya citado, lo que no se hizo dado la contratación a honorarios de la actora, por lo que este tribunal, dará lugar a la demanda por despido injustificado con el recargo legal del artículo 168 letra b) del Código en comento, respecto a los años de servicios”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que no se accederá a la petición del pago de las cotizaciones previsionales y AFC (salud Fonasa están pagadas por la propia actora) ya que, no obstante existir antecedentes suficientes que estas durante la relación laboral no fueron pagadas, por el demandado, conforme dieron cuenta los oficios incorporados de AFP Hábitat y AFC, esto deviene precisamente de la naturaleza del contrato que celebraron las partes, que deja constancia del conocimiento del prestador acerca de la obligación de realizar el pago de las cotizaciones previsionales conforme a la Ley N°20.255. Al respecto la Corte Suprema pronunciándose en esta materia, en el fallo reciente Rol N°147.807-2022 señala que ‘cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la convención y la presunción de legalidad que la amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato nacido a partir del acuerdo de voluntades de quienes aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo.
En la sentencia dictada en causa Rol N°98.552-2022, como en otras posteriores, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al órgano demandado.
Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, haciendo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y profesional; sin embargo, no consideró las del seguro de cesantía, que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del convenio, deben solucionarse por el empleador’”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto a la sanción establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, este tribunal considerando el hecho de haberse acreditado que se encontraban impagas las cotizaciones previsionales, conforme ya varios lustros la jurisprudencia, ha sostenido la improcedencia de esta sanción cuando el empleador es un organismo público, criterio que ya es sustentado por esta jueza en otros pronunciamientos como el de marra, así en fallo de unificación Rol 25.745-2019 de fecha 27 de abril de 2021 señala ‘En ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los Roles 28.229-2018, 4.440-2019, N°32.749-2018 y N°22.911-2019, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Duodécimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.’ Por lo que será desestimada la sanción de nulidad”.

“Que la restante prueba rendida en nada altera lo resuelto, de esta manera la representante de la demandada señor Jorge Eduardo Hurtado Almonacid, da cuenta de la contratación de la actora como se indica en el convenio de honorarios, lo que fue analizado y la confesional de la actora reafirma los antecedentes que tuvo la demandada para poner término al contrato”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la demanda y se declara que entre doña GRACE VERÓNICA HUENCHUL VALENZUELA y el HOSPITAL DE URGENCIA ASISTENCIA PUBLICA, existió una relación laboral, entre el 19 de enero 2021 y el 26 de febrero de 2024 declarando injustificado el despido del que fue objeto y, por tanto, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva de falta del aviso previo $1.850.000
b) Indemnización por años de servicios (3) por la suma de $5.550.000, esta con el recargo legal del 50% contemplado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, que asciende a la suma de $2.775.000
b) Feriado legal y proporcional (42,75 días) por la suma de $2.636.221
II.- Que se rechaza en todo lo demás la demanda.
III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Que no se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo”.

Noticia con fallo