Corte Suprema otorga arresto domiciliario nocturno a oficial de Ejército (r) condenado por tortura

05-marzo-2025
“Que, no obstante el rechazo del arbitrio de casación en el fondo, durante el estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de forma en la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó en su totalidad la del tribunal a quo y con ello hizo suyo los fundamentos de aquella que se revisó, con lo cual, obvió el yerro que se constata en lo que se refiere a la aplicación de la ley N°18.216”.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa, pero actuando de oficio, concedió al teniente de Ejército a la época de los hechos, Luis Alberto Medina Aldea, el cumplimiento de la pena de 541 días de presidio bajo la modalidad de arresto domiciliario parcial nocturno, con la posibilidad de monitoreo telemático, en calidad de autor del delito de tortura y/o aplicación de tormentos al dirigente obrero Rubén Antonio González Tarifeño. Ilícito perpetrado en octubre de 1973, en dependencias de la Fiscalía Militar de Rancagua.

En fallo dividido (causa rol 260.511-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que ordenó el cumplimiento efectivo de la pena.

“Que, no obstante el rechazo del arbitrio de casación en el fondo, durante el estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de forma en la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó en su totalidad la del tribunal a quo y con ello hizo suyo los fundamentos de aquella que se revisó, con lo cual, obvió el yerro que se constata en lo que se refiere a la aplicación de la ley N°18.216”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, para estos efectos, resulta relevante lo que dice relación con los motivos que se tuvieron en cuenta para denegar las penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad que contempla la Ley. En efecto, el fallo del tribunal de primera instancia, en su punto resolutivo II establece que: ‘Por no reunirse los requisitos de la Ley N°18.216 en su redacción vigente a la época de los hechos, al registrar una condena pretérita en su extracto de filiación y antecedentes por simple delito, ni resultar favorable el aludido texto a su nueva redacción, que proscribe las penas sustitutivas para el delito de aplicación de tormentos, no se concederá beneficio alternativo alguno’”.

“En tal sentido, de lo expuesto se precisa que existen tres razones para descartar la procedencia del beneficio alternativo, debiendo ser analizadas las mismas para definir si ello resulta una decisión acertada”, añade.

“Lo primero, en lo que dice relación con los requisitos de la ley N°18.216 –pretendidamente vigente a la época de los hechos– y que el encartado incumpliría. Lo cierto es que los sucesos que motivan la condena datan del mes de octubre de 1973, época en que la materia estaba regida por la ley N°7.821”, aclara.

Para la Sala Penal: “Dicha normativa limitaba la sustitución a una suspensión en la ejecución de la sanción, en donde se contemplan requisitos más rigurosos a los que, en la actualidad, rigen la materia. La ley N°18.216, por su parte, establece distintas penas sustitutivas, es decir, amplía las opciones de un cumplimiento alternativo, razones que llevan a concluir que la actual legislación, en la especie, es una ley más favorable a la anterior y por ello que se trata del cuerpo legal aplicable, de conformidad con el artículo 18 del Código Penal”.

“En este contexto, la ley del ramo establece nuevas alternativas de cumplimiento, entre ellas, la remisión condicional, la reclusión parcial, la libertad vigilada, la libertad vigilada intensiva, la expulsión (en el caso señalado en el artículo 34 de su texto) y la prestación de servicios en beneficio de la comunidad”, detalla la resolución.

“Así –prosigue–, luego de las referidas modalidades, el artículo 1 detalla los delitos en que no procede dicha facultad, por lo cual, corresponde determinar si el ilícito por el que resultó condenado el inculpado se encuentra o no en dicho listado, pues, como se expresa en el fallo de primera instancia, el delito de aplicación de tormentos estaría dentro de ese enunciado y, por tanto, sería improcedente la concesión de las penas sustitutivas, salvo la situación del inciso 8° del artículo 1° de la ley N°18.216, en donde se permite obviar la prohibición, cuando se le reconozca la cooperación eficaz, cuyo no es el caso de autos”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En este sentido, cabe anotar que el sentenciado resultó condenado como autor del delito de torturas y/o aplicación de tormentos, figura penal establecida en el artículo 150 N°1 del Código Penal, en su redacción vigente a la época de los hechos, en tanto que la prohibición que se viene indicando –en lo atingente a esta causa–, lo conforman los artículos 150 A y 150 B del texto punitivo, siendo ambas figuras penales distintas a la aplicada en estos autos, pues las mismas fueron incorporadas, recién con las modificaciones de la ley N°19.567, las cuales son posteriores a los hechos luctuosos. De tal manera, no es efectivo que el delito determinado en esta causa, corresponda a una de las hipótesis en que no se puede ejercer esta facultad, y, por lo demás, en materia penal, está vedada la opción de interpretar por analogía in malam partem, de allí que sí existe la posibilidad de aplicar las penas sustitutivas que establece la ley N°18.216”.

“Que, sobre lo mismo –ahonda–, otro obstáculo esbozado para la concesión de algún beneficio alternativo, lo conformó la existencia de un antecedente penal pretérito, lo que difiere con el razonamiento décimo noveno del fallo de instancia, en el cual se reconoce la irreprochable conducta anterior del encausado. Ello en el entendido de que los hechos por los cuales ha sido condenado con anterioridad, sucedieron en los meses de septiembre y octubre del año 1973, asumiendo que los mismos pudieron ser investigados de forma conjunta, de modo que el fallo le reconoce la aminorante de responsabilidad criminal establecida en el artículo 11 N°6 del Código Penal, la cual supone una conducta anterior irreprochable de parte del condenado. Así las cosas, queda claro que hay una situación contradictoria en torno a la existencia o no de los antecedentes penales que afectan al sentenciado Medina, pues, por un lado, se le reconoce una conducta anterior intachable, pero, a reglón seguido, se desatiende de esa premisa y, como parte de los argumentos para negar la concesión de penas sustitutivas, se dice que él registra una condena penal anterior, lo que se erige como una contradicción que concreta la conclusión anunciada, en orden a la existencia de un error de forma del fallo de instancia, la cual contiene razonamientos contrapuestos con la decisión, lo que permite concluir que, en ese único extremo, el fallo no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, conformando con ello un motivo de casación de forma, en particular la causal 9ª del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con el numerando 4° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, respecto a la exigencia formal de contener los considerandos necesarios relativos a los hechos que fundan o descartan la responsabilidad y extensión con respecto a los procesados así como de su participación, pues, como ha señalado nuestra jurisprudencia: ‘… lo que la ley sanciona es la falta de considerandos, ya sea que estos no existan realmente o que, existiendo, aparezcan contradictorios los unos con los otros en términos que se destruyan o que sean incongruentes con la conclusión, pero la extensión que deba darse a los distintos razonamientos que se formulan respecto a la prueba examinada queda entregada al criterio del tribunal hasta formarse la convicción que se propone adquirir.’ (C. Suprema, 11 de noviembre de 1964. R. t. 61, sec. 4ª, p. 453)”.

“Que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que fue posible advertir sólo durante el estado de acuerdo como ya se señaló, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, procederá a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a Derecho, únicamente en lo que se refiere a la procedencia de la aplicación de la ley N°18.216, lo cual representa el motivo para proceder de oficio”, concluye el fallo.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Llanos y el abogado Gandulfo, quienes estuvieron por desestimar la concesión de pena sustitutiva.

Servicio de inteligencia
En el fallo de primer grado, la ministra en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago Paola Plaza González estableció los siguientes hechos:
"a) Que, el día 11 de septiembre de 1973, se decretó Estado de Sitio en todo el territorio de la República de Chile y Estado de Emergencia en las provincias y departamentos del país. En aquella época en la entonces Provincia de O´Higgins, se designó para cumplir las funciones de jefe e intendente al coronel de Ejército Cristián Ackernecht San Martín, hoy fallecido, quien de prestar labores directamente en el Regimiento de la ciudad y organizó una oficina de informaciones en dependencias de la antigua Intendencia de Rancagua, ubicada en la plaza principales de esa ciudad. Asimismo y por instrucción directa del citado coronel, se constituyó al interior de ese recinto la Fiscalía Militar, quedando al mando del capitán de Ejército Bruno Enriotti Zuleta, fallecido;
b) Así las cosas, se estableció un servicio de inteligencia en la ciudad de Rancagua integrado a lo menos por dos funcionarios de Investigaciones, de apellido Acevedo y Fagalde, ambos fallecidos, y por el entonces teniente de Ejército Luis Alberto Medina Aldea, quien se dedicaba a identificar e interrogar a las personas detenidas por asuntos políticos. Para ello fue relevado temporalmente de sus funciones en el Regimiento de Infantería de Montaña N°22 Lautaro con el objetivo de desempeñar labores de manera exclusiva en la Fiscalía;
c) A partir del mes de septiembre de 1973 este servicio de inteligencia comenzó a realizar diversas actividades y operativos en la zona. Producto de ello el querellante de autos, Rubén Antonio González Tarifeño, militante del Partido Socialista, quien trabajaba como ayudante mecánico en la Empresa de Aceros INDAP, en la sucursal de Rengo, y además presidente del Sindicato de Obreros entre los años 1971 y septiembre de 1973, alrededor de las 12 horas, se presentó de manera voluntaria ante el jefe de Plaza del Ejército de la Gobernación de Rengo, quien le informó que debía quedar detenido en virtud de un Bando existente y que sería trasladado bajo custodia policial hasta la Cárcel Pública de esa ciudad. Trasladado a ese lugar fue puesto en una celda incomunicado, donde permaneció en malas condiciones alrededor de cinco días, para luego ser llevado en un bus custodiado por funcionarios de Gendarmería hasta la Cárcel Pública de Rancagua;
d) En el recinto penitenciario permaneció incomunicado alrededor de tres semanas. Posteriormente y habiendo transcurrido alrededor de cuarenta días, es decir en octubre de 1973, junto con otros detenidos fue trasladado en dos ocasiones hasta la Fiscalía Militar de Rancagua, donde funcionaba la ex Intendencia Regional de esa ciudad, lugar en fue recibido e interrogado por un oficial del Ejército de Chile, quien estaba acompañado por dos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, los que al mismo tiempo y ante la respuesta negativa de la víctima en el sentido que en la empresa INDAP no se escondían armas, el funcionario del Ejército comenzó a darle golpes con un palo de goma en varios partes del cuerpo, así como también de puños y pies, mientras que los funcionarios participaban de los actos de violencia física y psicológica. Una vez terminado el interrogatorio fue regresado a la Cárcel de Rancagua en visible mal estado de salud. En el mes de noviembre de 1973, la víctima recuperó su libertad.
Luego fue relegado a la ciudad de Rosario, donde permaneció con control de firma diaria y control presencial en su domicilio;
e) Que producto de las torturas físicas y psicológicas a las que fue sometido en la Fiscalía Militar de Rancagua, Rubén González Tarifeño perdió la dentadura y debió ser operado de urgencia de la vesícula una vez que salió en libertad”.