Corte Suprema confirma fallo que ordena continuar con ejecución de pago de derechos de autor

03-marzo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, la sociedad comercial Jano´s Café Restaurant Limitada de Osorno, en contra de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de los derechos de autor demandados por la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, SCD.

La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, la sociedad comercial Jano´s Café Restaurant Limitada de Osorno, en contra de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de los derechos de autor demandados por la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, SCD.

En fallo unánime (causa rol 61.254-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia del recurso de nulidad sustantiva por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
“Que del examen de los antecedentes, y contrariamente a lo postulado por la recurrente, surge que los sentenciadores del fondo, a partir de los hechos establecidos en la instancia, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La gestión preparatoria de la vía ejecutiva es ‘aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un Título con existencia incompleta’ (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 435, Tomo III, página 43)”.

“Así el objeto de una gestión preparatoria no es otro que crear un título ejecutivo que permita el inicio de un procedimiento de tal naturaleza, ya sea: a) creando un título cuando no existe ningún antecedente (confesión de deuda); b) completando un título mediante actuaciones judiciales, cuando sea necesario (notificación de protesto de cheque), o c) complementando ciertas imperfecciones de un título con una gestión judicial (avaluación)”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) dicho lo anterior, todo acreedor tiene derecho a pedir que se cite a su deudor a la presencia judicial a fin de que reconozca la firma y/o confiese la deuda, cualquiera sea el origen de la obligación y aunque el acreedor tenga otras acciones de naturaleza ordinaria o especial para hacer valer sus derechos (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición, julio de 1977, páginas 31 y 32)”.

“En tal sentido –prosigue–, el inciso 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ‘Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias'”.

“Mientras que el artículo 436 del mismo texto legal, dispone que: ‘Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda’”, releva.

“Que –ahonda–, por consiguiente, establecido en el caso sub-lite el hecho que, citada la ejecutada a reconocer firma y confesar deuda, esta solo reconoció la firma puesta en el contrato, y negó la deuda; y que, acto seguido, el tribunal mediante sentencia firme le tuvo por confesa de adeudar la suma de $2.285.731, no puede sino concluirse que, en la especie, quedó preparada la vía ejecutiva, y constituido un título que ha servido de base a la ejecución de marras; sin que ninguna de las circunstancias alegadas por la ejecutada sean de aquellas que permitan restarle mérito ejecutivo en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la obligación consignada en aquel, tal como lo resolvieron acertadamente los jueces del grado”.

“Por lo anterior, no yerran los jueces del fondo cuando concluyen que el título que sirve de base a la ejecución da cuenta de una obligación indubitada, y que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada”, concluye.