El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Orlando Rafael San Martín Garay a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado de robo con violencia. Ilícito perpetrado en enero de 2023, en la comuna de Peñalolén.
En fallo unánime (causa rol 314-2024), el tribunal –integrado por los magistrados María Pilar Valladares Santander (presidenta), Pedro Aravena Bouyer y Alejandra García Bocaz (redactora)– decretó la absolución de San Martín Garay de la acusacion fiscal que le atribuía autoría en el delito de tenencia ilegal de municiones.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de los 09:00 horas del 3 de enero de 2023, “(…) SAN MARTÍN GARAY concurrió a bordo de una motocicleta en compañía de un segundo sujeto, no individualizado, al servicentro PETROBRAS ubicado en Av. José Arrieta N°6175 en la comuna de Peñalolén. En dicho lugar el imputado SAN MARTÍN GARAY se dirigió hasta las oficinas del lugar, premunido de un revólver en su mano apuntando y exigiendo a JULIO ALBERTO PACHECO VALDERRAMA y JUAN FERNANDO CÁCERES ÁLVAREZ, ambos operarios del servicentro, la entrega de dinero no lográndolo ni del lugar ni luego de registrar las vestimentas de ambas víctimas. Mientras tanto, de forma paralela, el sujeto no individualizado, se encontraba en el sector de surtidores de combustibles, para luego concurrir al sector de oficinas apuntando con una pistola de apariencia verdadera a estas dos víctimas, exigiendo también la entrega del dinero. Ante la inexistencia de dinero en las oficinas, el imputado SAN MARTÍN GARAY y su compañero forcejean con Juan Cáceres y el acusado golpea fuertemente la cabeza de este con el revólver, provocándole sangrado con heridas superficiales en la cabeza. Los sujetos intentaron huir a bordo de la motocicleta, subiéndose el acusado en la parte posterior, momento en que es golpeado por un trabajador, PEDRO EMILIO GÓMEZ LEIVA, con una manguera disparando el acusado con su arma, hiriendo a Gómez Leiva muslo izquierdo por impacto balístico. El otro sujeto partícipe de los hechos logró huir mas no el acusado, ya que civiles botaron este vehículo al suelo y retuvieron al acusado siendo entregado a carabineros”.
“A diferencia de lo anterior, el persecutor no logró superar el principio de inocencia con la prueba rendida, para obtener con ello una sentencia condenatoria en contra de acusado respecto del delito de porte de munición, previsto y sancionado en el artículo 9 inciso 2° de la ley N° 17.798, lo que condujo a una decisión absolutoria en su favor, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “La norma en comento establece: ‘Artículo 2°.- Quedan sometidos a este control:… b) Las municiones;’ y ‘Artículo 9° Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º…’”.
Para el tribunal: “La prueba rendida no logró acreditar lo pretendido en la acusación esto es, ‘que el acusado SAN MARTÍN GARAY se encontraba en posesión de 09 cartuchos balísticos, calibre 38 especial, y 02 cartuchos balísticos calibre 32 S&W’. Fue así como fiscalía no logró asociar estas especies con el imputado San Martín Garay, que de manera subjetiva y dolosa permitiera deducir aun con indicios suficientes la posesión de ellas. El único antecedente dado a conocer en juicio fue la declaración de los testigos, Luis Gloria Quezada quien señaló que las municiones se encontraron en un bolsito en el suelo, y de Yajairo Romero Henríquez, quien indicó que estas se encontraron dentro de un calcetín tirado en la calle. De tal manera como alegó la defensa, no existió prueba alguna que indicara aún de manera indicaría que estos cartuchos pertenecieran al acusado no obstante la utilización de un revólver, incluso reconocido en su propia declaración”.
En cambio, “(…) y a diferencia de la precedente conclusión, el tribunal en uso del principio de la razón suficiente logró más allá de toda duda razonable, adquirir convicción acerca de la participación del acusado en el violento robo que se le atribuyó”, releva.
En la determinación de la pena a imponer a San Martín Garay, el tribunal “(…) estimó concurrente la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. Ello en atención al contenido de la declaración del acusado, no necesariamente por su posicionamiento en el lugar de los hechos, porque aquello como indicó la fiscalía puede colegirse luego de detención por civiles, sino principalmente porque entregó en su versión detalles importantes como el acuerdo previo con el otro participe, el contexto de este, lo que coadyuvó con el proceso de convicción, sin negar la utilización de un revólver, los que el tribunal califica como elementos sustanciales para el entendimiento de la dinámica y etapas del delito. Por lo tanto, se estima concurrente la atenuante contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la agravante del artículo 12 N° 16 del Código Penal esto es ‘Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie.’ Para que ello sea posible y al ser una circunstancia que agrava la responsabilidad se requiere acreditar por quien la solicita Haber sido condenado por un delito de la misma especie, que la condena haya sido firme, antecedentes sobre su cumplimiento y antecedentes acerca de la condena como por ejemplo la fecha de los hechos, lo que en la especie no ocurrió. Fiscalía solo dio cuenta del extracto de filiación y antecedentes y para el tribunal aquello resultó insuficiente, por lo tanto, estima que esta agravante no concurre”.
“Sin perjuicio de lo anterior, en la especie se hace aplicable las normas del artículo 449 del Código Penal, por cuanto no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69, con excepción del artículo 68 ter, y se aplicará la regla 1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado”, advierte el fallo.
“Dicho aquello, cabe considerar que la extensión de la sanción por el delito que se le condena en esta sentencia al acusado se extiende desde el presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. Ello se aplica independiente del grado de desarrollo del delito, por así establecerlo el artículo 450 del Código Penal que indica ‘Los delitos a que se refiere al Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.’ Por lo tanto, la sanción aplicable se extiende en concreto desde el presidio mayor en su grado mínimo, y dentro de él se sopesará por el tribunal su extensión en consideración a la atenuante reconocida, como también a la extensión del mal causado a dos víctimas una herida en su cabeza y otra en su pierna y el contexto de las mismas”, detalla.