La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia enderezado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido improcedente, cobro de prestaciones y devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía de conductor desvinculado por la sociedad de servicios de transporte privado Tandem SA y, subsidiariamente, contra de la empresa minera Centinela.
En fallo unánime (causa rol 347-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y el abogado (i) Álvaro Vidal y la abogada (i) Fabiola Lathrop– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, al confirmar la de primer grado que acogió la demanda subsidiaria.
“Que, con relación a la materia propuesta para unificación, la recurrente alega que la sentencia impugnada determinó que para que el descuento opere, es necesario que el término de los servicios del trabajador se haya producido por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”, plantea el fallo.
“Ahora bien, sostuvo, si el juez determina que no se han probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que el despido de este es improcedente, no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”, añade.
La resolución agrega que: “Pensar lo contrario, señaló, implicaría que al empleador le basta invocar esta causal para que se aplique el descuento, olvidando que esa determinación puede ser objeto de revisión por la justicia, a requerimiento del trabajador, quien acciona motivado por lo que estima una vulneración de sus derechos, los que son irrenunciables. Este predicamento, por lo demás, se refuerza en el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N°19.728, antes aludido, ya que al acogerse la demanda del trabajador, declarando el despido improcedente, dicha disposición establece que el tribunal ‘deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que corresponden conforme al artículo 13’, referencia que debe entenderse hecha al inciso primero de este último precepto, pues el pretendido descuento obviamente no es el pago de las prestaciones, sino una disminución de las mismas”.
“Por último –prosigue–, indicó, admitir la tesis del recurrente significaría que la decisión jurisdiccional, en cuanto declara injustificado o improcedente el despido, carece de eficacia, lo que es un evidente contrasentido, ya que al no haber operado la causal invocada por el empleador para despedir al trabajador, los efectos que pudiera haber generado ese término de servicios deben retrotraerse a su estado anterior, razón por lo que es del todo procedente restituir el dinero que se ha descontado indebidamente al trabajador”.
Para el máximo tribunal: “Lo que, sostiene en su arbitrio la recurrente, resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en la causa Rol N°25.273-2019, y por la Corte de Apelaciones de Santiago, en las causas Rol N°2453-2023 y 2814-2023, que expresan, en síntesis, una tesis jurídica diversa y resuelven que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto”.
“Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo”, releva el fallo.
“En consecuencia –ahonda–, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”.
“Que, de esta manera, no aparece que este tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de esta, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que les ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral”, concluye.