La Corte de Apelaciones de Santiago acogió íntegramente el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Recoleta y le ordenó otorgar al reclamante la recepción definitiva total de las obras construidas en predio ubicado en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 462-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Catalina Infante– estableció que la dirección de obras municipales recurrida se excedió en sus atribuciones al invalidar el certificado de recepción.
“Que, en este orden de ideas, la DOM de Recoleta decidió invalidar el Certificado de Recepción Parcial N°14-2022 arguyendo dos razones: a) porque habría advertido una diferencia de dos metros hacia el oriente; y b) porque entendió que la Modificación de Permiso había caducado. Pues bien, y tal como acertadamente lo sostiene el reclamante, el Director de Obras Municipales no cuenta con competencias para cuestionar los deslindes y cabida de los inmuebles ni para examinar los títulos de dominio, pues así lo dice expresamente el inciso final del artículo 1.2.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: ‘No corresponderá al Director de Obras Municipales ni al Revisor Independiente ni al Revisor de Proyecto de Cálculo Estructural estudiar los títulos de dominio de la propiedad’. Y, compartiendo la doctrina emanada del Dictamen N°2.797 de 2009 de la Contraloría General de la República, esta Corte concluye que toda discrepancia o divergencia en cuanto a las dimensiones de un inmueble es un asunto de carácter litigioso que debe ser conocido y resuelto por la judicatura, ‘sin que el municipio respectivo pueda pronunciarse sobre el particular’, como dice el anotado Dictamen. De este modo, la reclamada, al fundamentar su decisión en cuestiones relativas a la cabida y deslindes del inmueble vulneró el principio de juridicidad que emana de las normas constitucionales citadas”, sostiene el fallo.
“Que la Municipalidad de Recoleta, a través de su DOM, estimó, también, que la Modificación de Permiso N°189-2008 habría caducado por la paralización de las obras entre el 20 de abril de 2007 y el 11 de noviembre de 2010”, añade.
“Empero, no es efectivo que tal Modificación de Permiso 189-2008 caducó, como lo dice la DOM, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y al artículo 1.4.17 de la Ordenanza”, releva.
La resolución agrega que: “La primera norma señala en su inciso primero que ‘La vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General’ y el artículo 1.4.17 de la Ordenanza prevé, también en su inciso primero, que ‘El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si estas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso’. Se ha imputado, en la especie, la hipótesis de la paralización de las obras por tres años, pero resulta que no hay evidencia de que ello haya sucedido, pues, como lo consigna la doctrina de la Corte Suprema en fallo citado por la parte reclamante, rol 115.416-2022, que este tribunal de alzada hace suya, no es suficiente prueba el hecho que no existan anotaciones en el libro de obras o, derechamente, que no se encontraba en el lugar tal libro”.
“Que, por lo demás –prosigue–, si la DOM emitió el Certificado de Recepción Definitiva Parcial N°14 de 2022, precluyó el derecho de la autoridad edilicia para declarar la caducidad de la Modificación de Permiso, pues el artículo 8° de la Ley 19.880 consagra el llamado ‘principio conclusivo’, señalando que ‘Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad’, norma que debe concordarse con el artículo 18 de la misma legislación: ‘El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal’”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “En consecuencia, la Administración dictó el acto terminal, después de una sucesión de ‘actos trámite vinculados entre sí’ y no puede volver sobre sus pasos cuestionando alguno de estos actos trámite, pues de ese modo se vulnera la seguridad jurídica a que tienen derecho los administrados”.
“Que por todo lo anterior, se concuerda con la opinión de la señora Fiscal Judicial en su informe al que ya se ha hecho referencia, mas no en aquella parte en que señala que no puede darse lugar a la solicitud de ordenar a la Municipalidad de Recoleta, a través de su DOM, que otorgue al reclamante la recepción definitiva total pues, si bien es efectivo que ello fue decidido por una Resolución distinta, la N°1820/49/24 de 26 de febrero de 2024, esta ha sido la consecuencia necesaria de la invalidación que se hizo del Certificado de Recepción Parcial N°14 de 2022. Así, al dejarse sin efecto tal invalidación, la reclamada deberá dictar los actos que correspondan para otorgar la recepción definitiva total”, ordena.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la letra h) del artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, N°18.695, señala que ‘Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Ministerio Público, cuando estimare que la infracción pudiere ser constitutiva de delito'. En el caso sub judice la parte reclamante ha solicitado que se haga la declaración que se ha resaltado”.
“Que es del parecer de esta Corte que la DOM de la Municipalidad de Recoleta se ha extralimitado flagrantemente en sus atribuciones, causando con ello un grave perjuicio al reclamante, pues ha cuestionado antijurídicamente la dimensión del predio y ha iniciado un procedimiento de invalidación tramitado en forma irregular, llegando a notificar a una audiencia al afectado en una hora posterior a la fijada para tal efecto, de modo que se acogerá la mencionada pretensión”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el reclamo de ilegalidad deducido por don Michel Testa Kubayoff en todas sus partes y, en consecuencia:
a) se deja sin efecto la Resolución N°11 de 9 de abril de 2024 de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Recoleta, manteniendo su vigencia, entonces, el Certificado de Recepción Parcial N°14 de 2022 y la Modificación de Permiso N°189-2008;
b) la Municipalidad de Recoleta deberá dictar los actos administrativos necesarios para otorgar al reclamante la recepción definitiva total solicitada, respecto de las obras construidas en el predio de calle Montevideo N°556, de Recoleta; y
c) se declara el derecho del reclamante a los perjuicios, de acuerdo con la letra h) del artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, N°18.695.
No se condena en costas a la Municipalidad de Recoleta, por no haberse ello solicitado en el reclamo de ilegalidad sub lite”.