El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago rechazó tanto la demanda de indemnización como la acción reconvencional interpuesto por las partes involucradas en accidente de tránsito, registrado en la comuna de Puente Alto, en diciembre de 2019.
En el fallo (causa rol 4.436-2024), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz estableció que en la especie no existe certeza sobre la dinámica del accidente, por lo que no es posible determinar la responsabilidad de cada conductor.
“Por otro lado, no se ha acompañado al juicio alguna prueba técnica que permita establecer con certeza la dinámica del accidente, ya que en este tipo de casos, donde la discusión se centra en determinar la existencia de una colisión entre dos vehículos motorizados, los informes técnicos o especializados son fundamentales para esclarecer los hechos, pues, a través de ellos, se puede determinar la dinámica del accidente, la participación o responsabilidad de cada involucrado y las demás circunstancias del evento”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sin embargo, en este juicio no se ha presentado, como prueba documental, algún informe de la autoridad policial competente, ni algún otro tipo de informe técnico que permita al tribunal establecer con claridad los elementos fácticos necesarios para configurar la efectividad y características del accidente. A mayor abundamiento, tampoco se ha solicitado, por la parte interesada, la designación de un perito judicial cuyo informe, en todo caso, resulta ser la herramienta adecuada para determinar adecuadamente la forma en que se produjo el siniestro y la participación de cada parte involucrada”.
“A mayor abundamiento, en cuanto a la denuncia policial acompañada por la demandante principal, debe tenerse en cuenta que, por su naturaleza, los partes o denuncias policiales consisten únicamente en la declaración de una o más personas ante la autoridad policial. Se trata de actos administrativos, realizados en el marco de una investigación preliminar, cuyo propósito es recabar información inicial, pero no tienen el valor de plena prueba de los hechos relatados en ellas, a menos que sean complementadas con otros medios de prueba más contundentes, como los informes periciales, las declaraciones de testigos presenciales o las pruebas documentales de carácter técnico en relación con las circunstancias del accidente, que corroboren el contenido de la denuncia policial. De no existir esos otros elementos probatorios adicionales, la denuncia policial no puede ser considerada en sí misma como prueba plena de los hechos, ya que carece de la objetividad y verificación necesarias para sustentar una decisión judicial”, añade.
“Por otra parte –prosigue–, en lo tocante a las declaraciones efectuadas en el procedimiento infraccional, acompañadas a estos autos, ellas constituyen testimonios que solo pueden ser incorporados a estos autos a través de las reglas de la prueba testimonial o de la diligencia de absolución de posiciones, previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual carecen de todo valor para acreditar la efectividad del hecho ilícito civil causante de los daños alegados”.
Para el tribunal: “En consecuencia, en virtud de lo razonado precedentemente, esta sentenciadora estima que la infracción de tránsito que constituye la causa de los perjuicios cobrados por la demandante principal, no se encuentra suficientemente probada en estos autos, lo que conduce indefectiblemente al rechazo de la acción principal”.
“Que, en cuanto a la acción reconvencional, esta se sustenta en los mismos hechos que la acción principal, esto es, el accidente de tránsito que motiva esta última, accidente que, ahora, en sede reconvencional, habría ocasionado los perjuicios alegados por la actora reconvencional. Sin embargo, en virtud de lo razonado en el motivo anterior, se advierte que la infracción de tránsito que constituye la causa de los perjuicios cobrados ahora por vía reconvencional, no se encuentra suficientemente probada en este juicio, lo que conduce al rechazo de la acción reconvencional”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“A) Que se desestima la acción principal, en virtud de lo razonado en el fundamento noveno.
B) Que se desestima la acción reconvencional, conforme a lo dispuesto en el motivo décimo.
C) Que cada parte pagará sus costas”.