Corte Suprema confirma competencia de juzgado laboral para resolver demanda de resolución de contrato

25-febrero-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que ordenó interponer ante el juzgado laboral competente la demanda de resolución de contrato y cobro de cláusula de capacitación interpuesto por centro médico.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que ordenó interponer ante el juzgado laboral competente la demanda de resolución de contrato y cobro de cláusula de capacitación interpuesto por centro médico.

En fallo unánime (causa rol 8.086-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y Hernán Crisosto Greisse– desestimó la procedencia de los recursos por estar mal formulados.

“Que la sentencia cuestionada, luego de rechazar el recurso de casación formal por la primera causal en que se fundó, haciendo uso de sus facultades de oficio anula el fallo de primer grado y retrotrae el proceso al momento de interponerse la demanda ante tribunal competente”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para adoptar dicha decisión razonó, luego de citar lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, y las facultades concedidas por dicha norma, que ‘la norma antes referida razona sobre la lógica de existir en la causa un vicio de aquellos que produzcan la invalidación del fallo, como es el alegado (en el recurso de casación en la forma), pero que no puede ser resuelto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 769 que se refiere a la preparación del recurso y a la resolución del incidente respectivo en todos sus grados a través de los recursos que entrega la ley (…) SÉPTIMO: Que en el presente caso, se estima nos encontramos en esta hipótesis en que se debe actuar de manera independiente a la preparación del recurso que ha hecho la parte, e independiente de los resultados que los recursos de las partes han obtenido. OCTAVO: Que así lo expuesto, y en lo referente al vicio de incompetencia absoluta del tribunal, atendida la materia sobre que versa la causa, se observa que la obligación cuyo cumplimiento se pretende, en cuanto su naturaleza se encuentra discutida, existiendo un planteamiento que debe ser resuelto por el tribunal especializado en la materia que no es otro que los Tribunales del Trabajo conforme lo dispone el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, competencia que no resulta posible prorrogar. NOVENO: Que de acuerdo a lo expuesto, se invalidará de oficio el fallo recurrido. DÉCIMO: Que habiéndose resuelto lo alegado vía casación de oficio, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto; es así como respecto de la segunda causal de casación en la forma interpuesta’”.

“Que –prosigue– como primer error de derecho se ha alegado vulneración al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presidenta de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas no habría invitado a los abogados a alegar sobre el vicio constatado. Esta norma en su inciso primero señala expresamente que ‘No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar’”.

“Al respecto debemos señalar que el recurso de casación en la forma de oficio es una facultad que se otorga a los tribunales superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por concurrir cualquiera de las causales que hace procedente la casación en la forma –sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo de dicho artículo–, y sin que medie una solicitud de las partes”, releva el fallo.

Para el máximo tribunal: “En el caso de autos los ministros de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas constataron un vicio que hacía procedente hacer uso de la facultad contenida en dicha norma, lo que, por lo demás, no ha sido cuestionado a través de este arbitrio; girando el reproche en torno al hecho que no se invitó a los abogados a alegar respecto de aquel vicio, cuestión que a la luz de los antecedentes que obran en la causa no sería efectivo, pues la parte demandada basó precisamente una de las causales de su recurso de casación formal en la incompetencia del tribunal, por lo tanto, los abogados de ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar respecto de aquel defecto”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, como segundo yerro se alega la transgresión del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, norma que preceptúa que ‘Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral’, pues bien, es del caso que, tal como lo expresa el fallo impugnado, en autos se trata de un conflicto jurídico suscitado entre un empleador y su extrabajadora, en relación al incumplimiento de una cláusula contractual que constaría en un convenio suscrito en el marco de una relación laboral, convenio cuya naturaleza ha sido discutida (civil o laboral), razón por la cual en virtud de dicho artículo, son los tribunales laborales los competentes para resolver este conflicto”.

“Que, en un tercer capítulo se acusa la infracción de los artículos 208, 303 N°1, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberse vulnerado el efecto de cosa juzgada que habría producido la resolución de la misma Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó aquella de primer grado que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia. Sin embargo, estas normas mencionadas no dicen relación con los argumentos expuestos en el recurso, pues ninguna de ellas trata la institución de la cosa juzgada, por lo demás, son normas que no tienen el carácter de decisoria litis, sino que tienen una naturaleza netamente procesal, pues se refieren a las excepciones dilatorias y el procedimiento que las rige”, aclara la resolución.

“Misma cuestión que ocurre con el último artículo denunciado como conculcado, a saber, el 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, el cual tampoco tiene el carácter de decisoria litis, siendo su infracción una cuestión que debe ser alegada a través del recurso de casación en la forma, lo que en la especie no aconteció”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el de fondo deducidos por la abogada Nicole Torres Norambuena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas”.