La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la acción de cobro presentada por la corredora de propiedades Ventana Urbana Limitada y le ordenó a la parte demandada el pago de la suma $10.000.000, correspondiente al porcentaje pactado por intervención en oferta de compraventa de inmueble ubicado en la comuna de La Reina.
En fallo unánime (causa rol 12.337-2022), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Patricio Martínez y las ministras Carmen Gloria Escanilla y Beatriz Cabrera– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó íntegramente la acción al considerar que no existe la obligación de pagar la comisión pactada por una compra de la cual se desistió la parte demandada.
“Que conforme a lo antes expuesto, es posible concluir que la única causal que daba derecho a los demandados para desistirse del contrato en cuestión sin hacer exigibles los honorarios acordados en la cláusula quinta, era la existencia de fuerza mayor como reza a su vez la cláusula tercera. De este modo, las alegaciones esgrimidas por dichos contenedores para no proceder al pago de los honorarios, apuntan a un fin distinto al antes indicado, tal como se desprende del correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2021, en donde quedó consignado que las motivaciones para no celebrar el contrato de compraventa fue sustentado en la disconformidad con el contenido del reglamento de copropiedad del inmueble materia de autos, el que además fue entregado de forma incompleta, circunstancia que además de no haber sido establecida como punto de prueba por parte del tribunal, evidentemente de forma alguna se circunscribe en lo establecido en las cláusulas antes mencionadas, y por ende no puede ser considerando como una eximente de responsabilidad para el pago de los honorarios que se persiguen, discrepando con lo concluido en el considerando décimo segundo de la sentencia impugnada, que señala: ‘… que en los hechos el contrato de compraventa no fue celebrado, y consecuencialmente, no nació la obligación de pagar la comisión pactada.’, toda vez que como se viene razonado, ello implica ignorar lo convenido libremente por las partes en la cláusula quinta del documento denominado oferta de compraventa y cierre de negocio, donde se advierte que previeron y acordaron que la comisión del corredor no dependía necesariamente de la celebración del contrato de compraventa, operando en este caso como fuente de la obligación, el desistimiento por parte del mandante comprador, el cual no se encuentra amparado en un evento de fuerza mayor”.
Para el tribunal de alzada: “La conclusión anterior, se refuerza desde que, si la intención de los demandados era consignar la conformidad con el reglamento de copropiedad también como eximente de responsabilidad del pago de los honorarios al corredor o como requisito para mantener como válida o vigente la oferta de compra efectuada, bien tenía la opción de hacerlo contener en el contrato, cosa que no hizo, motivo por el cual la demanda será acogida, en la forma que se dirá en la parte resolutiva de este fallo”.
“Que en lo concerniente a la solicitud de que los demandados sean condenados solidariamente al pago de los honorarios requeridos, será desestimada, en razón que no consta en el documento singularizado como ‘Oferta de compraventa y cierre de negocio’, que dichos litigantes se hayan obligado de esa forma, tal como lo pretende el actor”, aclara.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca, la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintidós, y en su lugar se declara:
I.- Que se acoge la demanda de cobro de honorarios deducida por el abogado Jorge Alejandro Brown Luna, en representación convencional de la Sociedad Ventana Urbana Limitada, en contra de Bernardita Rivera Mardones y Federico Roberto Guzmán Quiroga, condenándolos a pagar la suma total de $10.000.000 (diez millones de pesos).
II.- Que dicha suma se reajustará de acuerdo con la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta el día de su pago efectivo, más intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora.
III.- Que se condena en costas a la parte demandada”.