El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por auxiliar desvinculado por la empresa Alimentos Fruna Limitada.
En el fallo (causa rol 4.899-2024), el juez Álex Ayala Pajarito estableció que la demandada no justificó las causales esgrimidas por la empresa en la comunicación del despido del trabajador.
“Que, habiendo sido analizados todos los medios probatorio corresponde resolver la acción interpuesta por el demandante de autos, vale decir, en determinar si ocurrieron los hechos descritos dentro de su libro pretensor o aquellos descritos por el demandado dentro del mismo. Al respecto, nos encontramos con una controversia que versa sobre el choque de dos versiones, por un lado el demandante afirma que fue despedido producto de un despido verbal tras haber sido insultado por un superior, mientras que el demandado indica que fue despedido por dos causales invocadas artículo 160 N°4 y 160 N°7 esgrimiendo para estos efectos que cumplió con todas las formalidades legales en cuanto a la remisión de la carta”, plantea el fallo.
“En este sentido, para resolver la controversia es necesario analizar los factores que podemos observar dentro de la presente causa”, añade.
La resolución agrega que: “En primer lugar, la existencia de la relación laboral y la duración de la misma, en ella nos encontramos con una relación laboral que las partes concuerden que, a lo menos, ha durado seis años y siete meses”.
“En segundo lugar –prosigue–, en la eventualidad de la forma de término relación laboral y cumplimiento formalidades por parte del demandado, para estos efectos, es sumamente relevante observar los domicilios a los cuales fueron remitidos las cartas y la no presentación de una carta o un certificado o documento que dé cuenta de la recepción del mismo por parte de por parte del trabajador, vale decir, la parte demandada alega que entregó la carta para cumplir las formalidades al trabajador que el trabajador no la recibió y, posteriormente, remitió la carta a su domicilio, sin embargo, del contrastar la dirección establecida dentro del contrato de trabajo con aquella que se remitió la carta, aplicando para estos efectos los conocimientos científicamente afianzados de la lingüística, nos encontramos que existe una discordancia sustancial, por lo que conforme al principio de no contradicción de la lógica, ya que, las cosas no pueden ser A y -A al mismo tiempo, nos encontramos con que la carta no se envió al domicilio establecida dentro del contrato y nuevamente conforme al mismo principio nos encontramos con que la parte demandada no acreditó que se hubiese celebrado un anexo de contrato por el cual se hubiese modificado la dirección a aquella que efectivamente remitió. Es en este punto que resulta sumamente relevante entender las cargas de cada una de las partes para dar término a la relación laboral, al respecto la carga esencial de la parte demandada, más bien, consiste en cumplir las formalidades para dar término a la relación laboral, lo que producto del análisis ya reseñado, no se encuentra acreditado. Ahora bien, en cuanto a la versión entregada por el demandante, por otra parte, nos encontramos que sus dichos nos dan cuenta de que le informaron de manera verbal que el despido ocurriría, contando para ello, el empleador, con el plazo de tiempo para efectos de remitir la carta. Es por ello que no podemos entender que ocurrió un despido verbal sino que, el despido invocado por el empleador no cumplió las formalidades legales. Ante ello, siendo carga del mismo empleador, acreditar el cumplimiento de formalidades, según lo ya reseñado, se tendrá que acoger la acción de despido injustificado. Sin embargo, es para estos efectos que es necesario recordar el principio iuria novit curia [***principio que permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado], en particular, en cuanto a que el juez es aquel que conoce el derecho, y es en este punto que al tenor de los hechos acreditados nos encontramos con que, en primer lugar, el empleador fue quien realizó el despido en conformidad con lo establecido en artículos 160 N°4 y N°7, sin embargo, en cuanto a las formalidades del mismo, producto del análisis ya realizado, podemos entender que no se cumplieron con ellas. Ante esto, debemos aplicar, para efectos de entender los recargos legales, lo establecido en el artículo 168”.
“Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones demandadas para estos efectos, es necesario analizar la remuneración del trabajador, es en este sentido documental de la parte demandada resulta sumamente relevante, particular, para efectos de comprender cuál era la remuneración del trabajador. La que, aplicando los conocimientos científicamente afianzados de las matemáticas, nos entrega que este equivale a la suma de $638.338, monto concordante con el señalado por el mismo y siendo totalmente distinto del señalado por el trabajador dentro de su libelo pretensor. Dicho monto tendrá que ser utilizado como base de cálculo para efectos de las indemnizaciones antes decretadas, las cuales consisten en indemnización por mes de aviso previo equivalente a una remuneración e indemnización por años de servicios, dado que, para estos efectos es necesario considerar la fecha de inicio de la relación laboral, elemento que no existe discordancia y se encuentra como hechos pacíficos, y fecha de término de la misma, esto es, el 07 de junio de 2024. De ello deviene que lo adeudado por dicho monto sea equivalente a 7 remuneraciones, tal como se señalará en lo resolutivo de la sentencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Se rechaza el incidente de prueba vulneratoria de derechos fundamentales.
II. Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por Robed Senatus, en contra de su exempleador ALIMENTOS FRUNA LIMITADA, declarando que el despido del trabajador no cumplió con las formalidades legales siendo por tanto injustificado, debiendo por ello el demandado pagar:
a. $4.468.366 por indemnización por años de servicio.
b. $3.574.692 por recargo legal del 80% según lo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo.
c. $638.338 por indemnización sustitutiva de aviso previo.
d. $172.761 por feriado proporcional adeudado.
e. $148.945 por remuneración adeudada de 7 días de trabajo.
III. Se rechaza en todo lo demás la demanda.
IV. Cada parte pagará sus costas”.