Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de protección de empresa de factoring

24-febrero-2025
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de protección presentado por la empresa de factoring Comercial de Valores Servicios Financieros SpA, en contra de la resolución, dictada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que le dio cinco días de plazo para entregar copia de las cartolas bancarias de todas las cuentas corrientes (peso, dólar u otra) que mantenía la recurrente para el segundo semestre 2024.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por la empresa de factoring Comercial de Valores Servicios Financieros SpA, en contra de la resolución, dictada por la Unidad de Análisis Financiero (UAF), que le dio cinco días de plazo para entregar copia de las cartolas bancarias de todas las cuentas corrientes (peso, dólar u otra) que mantenía la recurrente para el segundo semestre 2024.

En fallo unánime (causa rol 20.537-2024), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Lilian Leyton, el ministro Manuel Rodríguez– descartó que actuar arbitrario de la UAF al requerir información en el marco de las facultades de supervisión y fiscalización con que cuenta.

“Que, sobre el fondo, el artículo 2 letra f) de la Ley 19.913 dispone que para supervisar la gestión de riesgos de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, en definitiva, evaluar la ejecución de esa ley y la normativa aplicable por parte de las personas enumeradas en el artículo 3°, entre las que se encuentra el recurrente como ‘empresa de factoraje’, la UAF ‘podrá requerir todos los datos y antecedentes que le permitan llevar a cabo dicha labor, así como aprobar matrices de riesgo generales para los sectores económicos señalados en el inciso primero del artículo 3º de la presente ley’”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La norma antes extractada regula una etapa inicial de la supervisión y fiscalización del cumplimiento del deber de reportar operaciones sospechosas por personas obligadas a efectuar ese reporte, en el marco del cual los requerimientos de información no requieren autorización de un ministro o ministra de esta Corte”.

“Que, en cambio, el artículo 2 letra b) de la Ley N°19.913 trata los casos en que, ‘con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por esta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g)’ del mismo artículo. En tal supuesto, las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3° de esta ley requerida, como el recurrente, estarán obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije”, añade.

“Agrega esa disposición que, ‘si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago’”, releva.

Para el tribunal de alzada: “(…) como aparece con claridad de la recién norma transcrita, el artículo 2 letra b) tiene aplicación una vez que se ha reportado a la UAF o esta ha detectado una operación sospechosa, supuesto de hecho que no ha ocurrido en la especie”.

“Que –prosigue–, a mayor abundamiento, tampoco se dan las condiciones legales en las que debe solicitarse la autorización de un ministro o ministra de esta Corte, pues los antecedentes requeridos, primero, no están amparados por el secreto bancario como lo arguye el actor”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En efecto, el secreto bancario regulado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos señala que ‘Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, o a quien haya sido autorizado por ley a requerir dicha información’”.

“De ese modo, dicha disposición establece el deber de reserva y las limitaciones para entrega de información, respecto de los ‘bancos’, sin extenderse a las cartolas bancarias que están en poder del recurrente, que no corresponde a una institución bancaria, y respecto de sus propias operaciones”, aclara el fallo.

“Que, entonces, las normas transcritas evidencian que la UAF se encuentra facultada legalmente para requerir la información pretendida al recurrente, quien a su vez se encuentra obligado a aportarla, sin que se trate de algunos de los casos en que debe solicitarse la autorización de un ministro o ministra de esta Corte de Apelaciones de Santiago para recabarla”, concluye.

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