Corte Suprema confirma fallo que desestimó demanda por despido de funcionaria municipal

21-febrero-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribuna rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que rechazó tanto la demanda de declaración de relación laboral, tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido y nulidad del despido; y la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, autodespido y nulidad del despido de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Conchalí.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que rechazó tanto la demanda de declaración de relación laboral, tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido y nulidad del despido; y la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, autodespido y nulidad del despido de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de Conchalí.

En fallo unánime (causa rol 2.711-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias de contraste real.

“Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los autos roles N°85.175-2020 y 11.634-2022 y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no se cumple con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En la primera de ellas, de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por acreditado que el actor prestó servicios para la demandada en virtud de consecutivos contratos a honorarios, vigentes entre 1 de marzo del año 2005 y 31 de julio de 2019, cumpliendo funciones de Coordinador Comunal de Senda; que ello se verificó a propósito del Convenio de Colaboración Financiera y Técnica de Implementación del Programa Previene, celebrado entre el Ministerio del Interior, ya sea a través del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes CONACE, o bien, Servicio Nacional para la Prevención y rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol SENDA; además, que los servicios encomendados por la demandada se realizaban en la DIDECO, quedando bajo la supervisión de diferentes jefaturas, cumpliendo jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria cuando era citado para concurrir los días sábados, domingos o festivos”.

“En la segunda –prosigue–, de tres de enero de dos mil veintitrés, se tuvo por acreditado que la demandante se vinculó con la municipalidad demandada desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2019, fecha en la que procedió a auto despedirse por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. fue contratada para desempeñarse como asistente social en el programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar que se ejecutaba en el Centro de la Mujer del municipio demandado, en virtud de un convenio celebrado por la Municipalidad de Concón y el Servicio Nacional de la Mujer y Género, teniendo derecho a licencias médicas, permisos, feriado legal, debiendo cumplir 44 horas semanales, remitir informe de gestión mensual, y cuya ejecución contemplaba las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví; concluyendo de lo anterior que: ‘los servicios prestados por la demandante por más de siete años no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las funciones que realizaba eran propias de la gestión municipal, por cuanto el trabajo de asistente social, en el Programa de Prevención de Violencia Intrafamiliar, dependiente del Centro de la Mujer de la Municipalidad demandada, dice directa relación con la promoción del desarrollo comunitario, objetivo que coincide y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, deben guiar el actuar del municipio, sin que sea obstáculo de aquello que los fondos deriven de otro órgano del Estado, para cumplir objetivos impuestos por la ley que los regula, toda vez que la administraciones comunales precisamente focalizan el cumplimiento de los propósitos de ministerios y/o servicios públicos. Asimismo, se estableció que desempeñó sus tareas sujeta a una jornada de trabajo, ejecutándolas en el edificio consistorial, debiendo emitir un informe para recibir el pago de una contraprestación en dinero, con los mismos derechos de un funcionario público, tales como días de permiso, feriado, a hacer uso de licencias médicas o de pre y post natal, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral’”.

Para la Sala Laboral: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, la exigencia descrita en el motivo quinto de este fallo no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa es diversa a las observadas en las sentencias aparejadas para el ejercicio de homologación, puesto que en la que se impugna se rechazó el arbitrio de ineficacia, concluyendo que la impugnación se construye bajo el supuesto que concurrirían los indicios de laboralidad, en circunstancias que la sentencia de base no estableció ningún indicio suficiente para desvirtuar el régimen de honorarios que rigió en la forma; a diferencia de lo resuelto en los fallos acompañados, en los cuales, como se dijo, se determinó que en la realidad de los hechos los actores celebraron contratos individuales de trabajo, al prestar servicios personales bajo condiciones que constituyen indicios de que existió una relación de carácter laboral”.

“Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”, concluye.