El Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a la demandada Clínica Alemana SA a pagar una indemnización total de $100.00.000 por concepto de daño moral a los padres y recién nacido que se contagió con la bacteria enterobacter cloacae, a través de la administración de alimentación parenteral contaminada.
En el fallo, la magistrada Paulina Valenzuela Negrete acogió, con costas, la demanda, tras establecer que la clínica incumplió su deber de prevención y cuidado del recién nacido.
“Que, en tales condiciones, conforme a los antecedentes reseñados es posible tener por establecido que la Clínica Alemana de Santiago incurrió en falencias que le impidieron prevenir y afrontar de manera eficaz la infección intrahospitalaria por bacteria enterobacter cloacae que afectó al neonato, causándole un shock séptico que lo mantuvo en un estado crítico de salud, sometido a tratamiento intensivo y en recuperación por más del tiempo requerido”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este punto, cabe recordar que el objeto de la prestación médica, vale decir, el conjunto de acciones que debe efectuar todo centro asistencial en favor de los usuarios que concurren a ellos, deben propender al bienestar físico o mental de este, sea mejorando su salud en el caso de una dolencia, optimizando su calidad de vida, paliando los efectos de una enfermedad, etc., las que deben ser llevadas a cabo de forma diligente y, obviamente, sin causar daño al paciente. Esta última obligación –no causar daños al paciente– deriva de la propia naturaleza de los servicios prestados y encuentra su consagración legal en el artículo 4 de la Ley 20.584 que en su Párrafo I del Título II ‘De la seguridad en la atención de salud’ establece ‘Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes en el país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de la atención de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias, identificación y accidentabilidad de los pacientes, errores en la atención de salud y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas. Adicionalmente, toda persona o quien la represente tiene derecho a ser informada acerca de la ocurrencia de un evento adverso, independientemente de la magnitud de los daños que aquel haya ocasionado’”.
“Así las cosas, habiéndose constatado la circunstancia de haber sufrido el recién nacido afecciones ajenas a su condición de salud y que se ocasionaron con motivo de haberle sido transfundidas por el personal médico bolsas de alimentación parenteral contaminadas, no cabe sino estimar incumplido el deber de cuidado y de seguridad que el centro hospitalario debía otorgar al recién nacido en virtud del contrato de atención de salud”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, el artículo 1437 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; y, el artículo 2314 del mismo código dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.
Para el tribunal: “En virtud de dichas reglas, la doctrina y la jurisprudencia, han concluido que para que surja la obligación de resarcir los perjuicios bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual debe concurrir una conducta, consistente en una acción u omisión, que, culpable, o dolosamente, provoque daños imputables, mediante un juicio de causalidad normativa, a dicha acción u omisión antijurídica; por lo que deberá verificarse si los hechos asentados, que como se detalló son constitutivos de negligencias médicas, permiten establecer la comisión de un ilícito civil que sirva de fundamento para atribuir la responsabilidad de indemnizar los daños ocasionados a una persona ajena a la relación contractual en virtud del régimen de responsabilidad aquiliana”.
“Que, en relación a la conducta negligente antijurídica, a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias se estará a lo razonado al analizar la demanda en materia de responsabilidad contractual, en cuanto se estableció que la infección intrahospitalaria del recién nacido (…) se debió a la administración por vía enteral de preparados nutricionales que se encontraban contaminados”, releva.
“En este contexto, con el fin de determinar la cuantía del daño moral, el tribunal considerará el mérito de los antecedentes aportados al proceso, fijando el quantum indemnizatorio conforme a la entidad y naturaleza del daño teniendo en particular consideración la gravedad de los hechos acaecidos con motivo de la deficiente atención médica brindada por la Clínica Alemana de Santiago, que en el caso de [el menor] produjo un agravamiento de su cuadro clínico, debiendo ser sometido a distintos procedimientos y tratamientos, necesariamente invasivos, que atendida su condición de recién nacido le causaron dolor y, por otro lado, las perniciosas consecuencias que ello produjo en sus padres el Sr. (…) y la Sra. (…) al experimentar la impotencia y angustia de ver a [su hijo] en un estado de salud crítico y de representar como una posibilidad cierta el hecho que su hijo recién nacido falleciera a causa de una negligencia médica”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “En consecuencia, se regula la cuantía del daño moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) para el demandante [hijo], y en la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) para cada uno de los padres”.