La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que acogió la denuncia por práctica antisindical interpuesta por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco contra la sociedad Laboratorio Internacional de Cosméticos SA, y que le ordenó la reincorporación de trabajadora aforada y el pago de una multa de 90 UTM.
En fallo unánime (causa rol 2.284-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Guillermo de la Barra, la ministra Graciela Gómez y el abogado (i) Luis Hernández– desestimó la procedencia del recurso por estar mal formulado.
“Que, conforme los lineamientos indicados precedentemente, resulta evidente que el recurso, por esta causal, no podrá prosperar, desde que ha construido sus planteamientos mediante un estudio parcial y fraccionado de los razonamientos del tribunal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el análisis que la juzgadora realiza de la institución del fuero y sus finalidades, así como de los mecanismos destinados a relativizarlo, lo que hacen es descalificar la pretensión del recurrente de ostentar la potestad de definir si una persona goza o no del citado estatuto, llamando la atención sobre los peligros que entrañaría la admisibilidad de una tesis semejante, por lo que indica que tal declaración solo es competencia del órgano jurisdiccional respectivo en virtud del ejercicio de las acciones previstas en la ley, una de las cuales es la contemplada en el artículo 174 del Código del Trabajo, la que no fue deducida, cuestión diversa de aquella que el recurso plantea”.
“Por otra parte, el examen de lo decidido permite advertir que el tribunal estableció que la trabajadora en comento era secretaria del sindicato interempresa que se ha señalado, con nombramiento vigente a la época de la separación, antecedente que permite a la sentenciadora sostener que la protección del fuero le ha sido asignada por ley, y no corresponde al empleador proceder de la manera que ha hecho, negándola, ya que ha debido ocurrir a tribunales para obtener la declaración que pretende y no por la vía de los hechos”, añade.
“Por ello, y contrariamente a lo que afirma el recurso, el tribunal tuvo por satisfecha la acreditación de los elementos que el libelo reclama, como es el fuero de la dependiente, desestimando el fundamento esgrimido respecto de su oponibilidad, atendido que los antecedentes en que lo cifra –inexistencia de afiliados– fueron desvirtuados mediante la acreditación de su opuesto, esto es, a través de la demostración con prueba testimonial de la denunciante, de la existencia de trabajadores integrantes de la entidad sindical”, releva el fallo.
“Para así concluirlo –prosigue–, el tribunal dio razones para no estimar atendible la tesis que, sobre el punto, levantaba la recurrente, aserto que no se opone a la afirmación sobre la falta de atribuciones de la Inspección del Trabajo para verificar los afiliados a una organización sindical, desde que su tenor permite colegir que se refiere al alcance de las facultades fiscalizadoras de que se encuentra investida, en tanto que la prueba rendida lo fue en virtud de su condición de parte en este procedimiento, calidad que el recurso reconoce al reclamar una presunta liberación de la carga probatoria que le gravaba, de manera que este agravio no es efectivo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a su turno, el rechazo de la incidencia de la acusación sobre la nula actividad sindical de la trabajadora separada aparece justificado sobre la base de su falta de relevancia, razonamiento que no solo tiene su fundamento en la falta de legitimación del empleador que se le atribuye para hacer esa calificación, sino que también es coherente con la importancia asignada a la calidad legal de la protección conferida a quien ostenta un cargo vigente en un sindicato interempresa, por lo que no es efectiva la acusación que se formula sobre su ausencia de fundamento”.
Para el tribunal de alzada: “En cuanto por la impugnación se cuestiona lo resuelto respecto del fuero que se reconoce a la trabajadora en relación a Constramet, cabe tener en cuenta que el agravio que se describe no es propio de la causal en la que se inserta, atendido que guarda relación con otro motivo de invalidación, destinado a velar por la correcta aplicación de la ley sustantiva a los hechos de la causa, razón suficiente para desestimarlo; sin perjuicio de destacar que en esta parte, el libelo nada dice sobre el origen del fuero como directora de Constramet que la sentenciadora estableció, omisión que priva de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo a este apartado de la hipótesis de nulidad que se analiza”.
“Que, por último –ahonda–, tanto la acusación referida a que se ha tenido por configurada una práctica antisindical sin demostrar la intención de su parte de lesionar el bien jurídico tutelado con la norma, como aquella por la que se ataca la regulación de la cuantía de la multa no podrán ser atendidas, desde que por su intermedio no se da cuenta de la comisión de ningún error en el razonamiento del tribunal, sino únicamente de la disconformidad de la parte con lo decidido, lo que resulta ajeno a la naturaleza y fines del recurso intentado y es propio de las impugnaciones que constituyen instancia, cuyo no es el caso”.
“Que, sin perjuicio de lo anterior y en lo referido al cuestionamiento sobre la entidad de la sanción impuesta, se comparte lo razonado por la sentenciadora en el motivo Vigésimo sexto, por aparecer que en el referido proceso se han observado los principios de proporcionalidad –congruencia que debe existir entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo impuesto– y de motivación, considerando la participación de la recurrente en los hechos y los efectos que su actuación generó, en la forma en que ha sido razonado en la motivación citada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A. contra la sentencia de diez de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT S-9-2023, caratulados ‘Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco con Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A.’, la que, en consecuencia, no es nula”.