Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda laboral contra municipalidad

17-febrero-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda principal de declaración de existencia de relación laboral, tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, y la subsidiaria de despido injustificado de trabajadora que prestó servicios, contratada a a honorarios, en la Municipalidad de San Bernardo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que desestimó tanto la demanda principal de declaración de existencia de relación laboral, tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, como la subsidiaria de despido injustificado de trabajadora que prestó servicios, contratada a a honorarios, en la Municipalidad de San Bernardo.

En fallo unánime (causa rol 2.270-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Jessica González, Mireya López, el abogado (i) José Miguel Valdivia y la abogada (i) Irene Rojas– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de cotejo real.

“En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se estimó que si bien se afirma que se conculcaron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no se indica qué regla, principio o máxima fue vulnerado y cómo ello se refleja en los hechos acreditados, sin perjuicio que de la lectura del fallo se advierte que se analizaron los medios probatorios y se señaló en forma motivada, sin contradecir ningún principio de la lógica ni máxima de experiencia, los fundamentos del rechazo de la demanda principal y subsidiaria; en cuanto al segundo, tras fijar los hechos asentados, en particular, que las labores para las cuales fue contratada la actora fueron de carácter específico, transitorias, acordes a la prestación de servicios ligados al Programa Vínculos, de objetivos y duración acotados, y financiado por la Administración Central, se razonó que sobre esa base fáctica no cabe una conclusión jurídica distinta; y, en lo que atañe al tercero, reiterando consideraciones similares al del anterior, se sostuvo que luego de valorarse la prueba rendida, se desestimó cada indicio de laboralidad alegado por la actora, analizando para ello lo dispuesto en los artículos 4° de la Ley N°18.883 y 7° del Código del Trabajo, coligiendo que en el caso quedó acreditada la contratación de servicios a honorarios de conformidad a la primera, pues se estableció que las labores pactadas y ejecutadas estuvieron ligadas a los objetivos del Programa Vínculos, suscrito entre el Ministerio de Desarrollo Social y el Servicio Nacional del Adulto Mayor, con una duración limitada en el tiempo y con cometidos referidos a los fines y lineamientos perseguidos por el programa, sin que se constate la infracción a los preceptos invocados, máxime que lo planteado por la recurrente importa modificar las conclusiones fácticas asentadas”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan idóneas para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación distinta que impide la homologación que se pretende. En efecto, si bien en ellas se aplica la tesis jurídica que pretende la recurrente, lo cierto es que se sustenta en hechos diversos a los establecidos en el caso, pues en ambas se establecieron diversos indicios de subordinación, los que en la primera se verificaron a través de los más de siete años y en la segunda, si bien se trata de una contratación más breve, de casi tres años, tuvo dimensiones más amplias, en tanto se encomendaron a la demandante funciones que no decían relación únicamente con la función pactada, circunstancias que en uno y otro caso condujeron a concluir que los servicios prestados no correspondieron a cometidos específicos, excediendo del marco legal que autorizó su contratación, y que se desarrollaron bajo el vínculo de subordinación y dependencia que, conforme a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, determina la existencia de un contrato de trabajo; sustrato fáctico contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que la actora desempeñó un cometido específico, relacionado con un programa puntual y delimitado, al que se incorporó dada su experticia profesional, por un período que no excedió de dieciocho meses, sin que se asentara que el municipio demandado ejerciera el poder de mando y dirección que es propio de la calidad de empleador que se le atribuye, descartándose los indicios de laboralidad en que la actora sustentó su pretensión”.

“Que, cabe recordar, que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, la decisión haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, releva.

“De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer. Sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.