La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido improcedente de trabajadores de la empresa de servicios sanitarios Aguas Andinas SA.
En fallo unánime (causa rol 3.282-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y Laura Assef– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la acción y que le ordenó la la empresa el pago del 30% de recargo sobre la indemnización por años de servicios y a la restitución de los montos descontados del aporte del empleador a la cuenta individual de seguro de cesantía de los trabajadores.
“Que, viene al caso precisar que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados”, releva el fallo.
La resolución agrega que: “Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley –aquellos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso–; en los de errónea interpretación de la ley –cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación–; y si existiere una falsa aplicación de la ley –defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado–, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presenten, influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
“Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito”, añade.
“Del mismo modo –continúa–, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo– es ajeno al objetivo de la infracción de ley”.
Para el tribunal de alzada: “En este orden de ideas, constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión, resultó injustificada, tal como se afirma en la motivación décimo quinta”.
“Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley”, detalla.
“Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis”, sostiene el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en tal virtud, al razonar la sentencia en el motivo décimo séptimo, en cuanto a la procedencia de la devolución del aporte del empleador a la AFC, no ha incurrido en infracción de ley, pues ha dado correcta aplicación al artículo 13 de la Ley N°19.728”.
“Que, en este mismo orden de ideas, la Corte Suprema con fecha 14 de febrero de 2014, en causa Rol N°7.847-2023 resolvió: ‘Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la materia de derecho propuesta son las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°413-2018, N°19.115-2018, N°9796-2019 y N°122.154-2020, que expresan una tesis jurídica diversa, que, en síntesis, resuelven que una condición necesaria para que opere el descuento, es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de modo que si la sentencia declara improcedente el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado, no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Quinto: Que el fallo recurrido y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº57.795-2022 y 80.864-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación, lo mismo que las sentencias que se acompañan de cotejo, esto es, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728'”, reproduce latamente.
“Por las razones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas el recurso de nulidad deducido por Aguas Andinas S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2051-2023, caratulados 'Alcázar con Aguas Andinas S.A.', la que en consecuencia no es nula”.