El Sexto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral, a Leoncio Flandez Pineda, dirigente sindical detenido el 12 de septiembre en su lugar de trabajo y trasladado al Estadio Chile y luego al Estadio Nacional, recintos donde fue sometido a interrogatorios bajo tortura.
En el fallo (causa rol 17.006-2023), la magistrada Rommy Müller Ugarte rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción deducidas por el fisco, tras establecer que Flandez Pineda fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal y como civil.
“Que, sin perjuicio de lo razonado en lo anterior, resulta atinente al caso en estudio lo dispuesto por el artículo 29 del Estatuto de la Corte de Roma el que señala que ‘Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.’ Como se asentó previamente, estamos en presencia de una acción civil reparatoria cuya fuente se encuentra en la comisión de un crimen de lesa humanidad en contra del actor de marras, el que se regula internacionalmente y que cuya imprescriptibilidad, sin hacer el distingo entre la acción penal o civil que derive del mismo, se encuentra normada expresamente en el referido Estatuto. Además, es preciso en este punto citar el artículo 75 del mentado cuerpo legal internacional, el cual preceptúa que: ‘1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79”, cita el fallo.
La resolución agrega que: “Del precepto legal indicado puede recogerse que la comisión del tipo de crímenes de que se viene hablando da derecho a las víctimas a que se establezcan principios de reparación adecuada, incluidas la restitución, indemnización y rehabilitación, no previniendo en la distinción que establece la demandada respecto a que, atendida la entidad patrimonial de la acción, deba entenderse que su regulación quede supeditada a las reglas del derecho privado, razonamiento que se encuentra plasmado, también en el número 6 del referido artículo el cual prescribe que: ‘Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional’”.
“Que, en añadidura a lo expuesto, resulta reñido con la lógica y alejado a un principio de razonabilidad asentar que, si se ha estimado por el Derecho Internacional la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, tal como se aseveró pretéritamente, pueda concluirse que a la acción civil que emane del mismo se le otorgue un trato distinto, toda vez que las normas previamente transcritas han asentado lo contrario”, añade.
“Que, además –ahonda–, resulta necesario agregar que supeditar la prescripción de la acción de marras a las normas entregadas al respecto por la normativa del derecho común nacional conllevaría establecer un distingo arbitrario e incoherente con la regulación internacional de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, por cuanto no resulta razonable otorgar a la acción de autos un tratamiento disímil a la acción penal derivada de comportamientos descritos en la ley como crímenes en contra de la humanidad, siendo el hecho de que la normativa internacional no lo ha efectuado, sino que, por el contrario ha propugnado lo contrario, como se ha dicho; efectuar una distinción como la descrita en donde la misma regulación internacional no lo ha efectuado, aplicando, al efecto, normas de derecho privado no atingentes a un caso como el de marras, significaría deslizarse al terreno de lo arbitrario o efectuar una decisión, a lo menos, antojadiza sobre el caso, lo que no puede ser avalado por la infrascrita. Que en correlato con lo reflexionado anteriormente y las consideraciones atinentes a la aplicación del Derecho Internacional y principios rectores del mismo conforme a la situación de autos y por considerar que el hecho de la aplicación de la prescripción contemplada por el derecho privado supondría la vulneración de aquellas y dejar sin aplicación la responsabilidad del Estado conforme lo dispone el artículo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental y 4 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, sólo cabe rechazar la excepción de prescripción planteada por el Fisco en todas sus partes”.
Para el tribunal: “(…) en mérito de lo anterior, encontrándose reconocidos por el Fisco los daños acaecidos en la persona del actor por parte de agentes del Estado, al habérsele considerado como víctima de presidio político y tortura y asignándole al mismo las prestaciones de las leyes 19.234 y 20.874, es dable consignar que, además, resulta innegable considerar que el hecho de haber sido el actor sometido a torturas físicas y psíquicas, ha provocado en su persona pesar y angustia, sentimientos que marcan la vivencia de cualquier persona normal que se vea expuesta a una situación traumática como la de marras, resultando, entonces, natural una magulladura anímica y una consecuente consternación por el sometimiento a ese tipo de tormentos ilegítimos y degradantes, a los que nadie, según la regulación internacional precitada, se encuentra en posición jurídica de soportar”.
“Que, a mayor abundamiento, atendido los graves hechos fundantes de la demanda, el mérito de la prueba documental agregada, lo ya razonado en los motivos precedentes, y lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, permite formar convicción en esta sentenciadora de la existencia del daño moral demandada por el actor”, afirma el fallo.
“Que, en consecuencia, encontrándose comprobada la comisión del delito de lesa humanidad cometido por agentes del Estado en contra de Leoncio Flandez Pineda, la circunstancia de los detrimentos morales que este ha sufrido por el hecho descrito y teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, ha nacido la obligación del Estado respecto a indemnizar los referidos menoscabos”, releva.
“Que, conforme lo reflexionado en el acápite inmediatamente anterior y atendida la imposibilidad de efectuar una medición de la intensidad del dolor o merma en su proyecto de vida que ha padecido el demandante producto del sometimiento a prisión política y torturas sistemáticas por agentes del Estado, se regulara prudencialmente el monto de la indemnización a pagar por el Estado al actor, debiendo ser esta de $80.000.000”, concluye.