Juzgado del trabajo de Santiago acoge demanda de autodespido de auxiliares de aseo

14-febrero-2025
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda interpuesta por siete trabajadoras en contra de su exempleadora, la empresa de servicios de aseo Grupo Par Limitada, que prestaron servicios en régimen de subcontratación en los jardines infantiles y salas cuna de la codemandada, la sociedad Vitamina SpA.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda interpuesta por siete trabajadoras en contra de su exempleadora, la empresa de servicios de aseo Grupo Par Limitada, que prestaron servicios en régimen de subcontratación en los jardines infantiles y salas cuna de la codemandada, la sociedad Vitamina SpA.

En el fallo (causa rol 8.279-2023) la magistrada Claudia Riquelme Oyarce acogió la acción tras establecer el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de las demandadas.

“Para determinar lo anterior, esta sentenciadora tendrá en especial consideración los antecedentes documentales aportados por la parte demandante, consistentes en copias de contratos de trabajos, anexos, certificados de cotizaciones previsionales y de seguridad social, liquidaciones, informes de deuda previsional, cartas de despido indirecto y comprobantes de envío de dicha carta, así como las respuestas de oficios de instituciones previsionales y de salud; por otro lado, se harán efectivos los apercibimientos legales contemplados en los artículos 453 N°1 inciso 7°, y 453 N°5 del Código del Trabajo, en relación a los hechos descritos en la demanda de autos y objeto de prueba, respecto de la demandada principal. En base a lo anterior, es dable establecer los siguientes hechos:
1. La existencia de una relación laboral entre las demandantes y la demandada principal, cuyas fechas de inicio, funciones y remuneración, se encuentran consignados en el libelo de demanda.
2. Que, las actoras pusieron término a sus contratos de trabajo en las fechas indicadas en la demanda, mediante despido indirecto, invocando la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, y cumpliendo con las formalidades legales para ello; que, la causal de despido invocada por las trabajadoras se fundó básicamente en el no pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, y de remuneraciones, por los periodos indicados en la demanda.
3. Finalmente se establece que, se adeudan a las actoras por la demandada principal las prestaciones laborales y de seguridad social cuyo pago demandan en autos, por los montos y periodos indicados en el libelo de demanda”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “En mérito de los hechos establecidos en el motivo anterior, corresponde determinar la gravedad del incumplimiento contractual alegado por las trabajadoras, para cuya ponderación debe tenerse especialmente presente que, en forma reiterada, la jurisprudencia ha estimado que el no pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales y de seguridad social es un incumplimiento que reviste la gravedad suficiente para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, pues la demandada no ha cumplido con su principal obligación derivada del contrato de trabajo, esto es, efectuar el pago de los servicios prestados por el trabajador, además, de no haber realizado el pago en los organismos previsionales y de seguridad social de diversos periodos, infringiendo así las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo, tal como se indica en el artículo 7 del cuerpo legal citado”.

“Por consiguiente, se procederá a declarar que la demandada principal ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, incurriendo en la causal de despido indicada, y ordenándose el pago de las indemnizaciones legales pertinentes, en los términos que se dirá en lo resolutivo del presente fallo”, añade.

“Por otra parte, corresponde de igual forma acoger la acción por cobro de prestaciones, por los montos y periodos demandados, más aun considerando que correspondía a la parte empleadora la acreditación de la extinción de esta obligación, lo que no aconteció atendida su rebeldía y falta de contestación de la demanda”, releva.

“Finalmente –prosigue–, teniendo exclusivamente presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recursos de unificación de jurisprudencia, entre otros, en los autos Rol 10.689-2016 y 14.870-2016, se dará lugar a la acción por nulidad de despido, por lo que aplicará la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones por el periodo comprendido entre el despido indirecto y la convalidación, según se dirá en lo resolutivo”.

Vitamina
Con relación a la responsabilidad de la demandada solidaria, el fallo consigna que: “Analizadas las probanzas rendidas por las partes es dable destacar las siguiente: a) Contrato de trabajo de las actoras que dan cuenta de su contratación para desempeñarse como auxiliares de aseo, anexos de contrato y liquidaciones, según corresponda, que indican que sus labores se desempañan en sucursales de Vitamina; b) Contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas de fecha 1° de enero de 2019, siendo contratada la demandada principal para prestar el servicio de aseo en instalaciones de la demandada VITAMINA; c) Certificados de antecedentes laborales y previsionales emitido por la Dirección del Trabajo respecto de la demandada principal, y un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de la Dirección del Trabajo correspondiente al mes de enero 2019, con nómina de trabajadores; d) Declaración testimonial de dos deponentes que aportaron los demandantes, quienes también prestaron servicios para los demandados, y quienes relataron en estrados que las demandadas que cada uno indicó prestaron servicios para en los jardines infantiles de la demandada VITAMINA; e) Se hará efectivo el apercibimiento legal del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia del absolvente a la audiencia de juicio, por parte de la demandada solidaria, sin justificación, estableciendo como efectivos los hechos de prueba alegados en su contra por la demandada principal. En particular, existencia del trabajo en régimen de subcontratación de todas las demandantes, y durante la extensión de su relación laboral con la demandada principal”.

“Por consiguiente, se encuentra indubitablemente acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las demandadas, así como que las actoras trabajaron en régimen de subcontratación durante su relación laboral, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos señalados en el considerando anterior de esa sentencia”, releva.

“Establecido lo anterior –ahonda–, corresponde revisar si la demandada VITAMINA, debe responder en forma solidaria o subsidiaria de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar a los demandantes”.

“No habiéndose aportado por dicha demandada prueba documental idónea que acredite el ejercido los derechos contemplados en los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, deberá responder en forma solidaria de las indemnizaciones y prestaciones que se ordenen pagar al empleador de los demandantes, tal como se indicará en lo resolutivo del presente fallo; incluida la sanción de la nulidad del despido, tal como se ha resueltos en diversas sentencias emitidos por la Excma. Cortes Suprema, tales como: causas rol N°1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N°20.678-2020, 69.896- 20 y 149-2021, N°35632-2021, entre otras”, concluye.

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