Corte Suprema condena a agentes de la DINA por secuestros calificados de pobladores en 1974

13-febrero-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo y Pedro Espinoza Bravo a penas de 15 años de presidio, en calidad de autor de los delitos. En tanto, los exagentes Alejandro Astudillo Adonis y Pedro Araneda Araneda deberán cumplir 10 años y un día de presidio, como coautores.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a cinco agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Manuel Filamir Cartes Jara y José Segundo Flores Rojas. Ilícito perpetrado en agosto de 1974.

En fallo unánime (causa rol 201.442-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, María Teresa Letelier y los abogados (i) Eduardo Gandulfo y Carlos Urquieta– descartó error de derecho en la sentencia que condenó a Miguel Krassnoff Martchenko, César Manríquez Bravo y Pedro Octavio Espinoza Bravo a penas de 15 años de presidio, en calidad de autor de los delitos. En tanto, los exagentes Alejandro Astudillo Adonis y Pedro Araneda Araneda deberán cumplir 10 años y un día de presidio, como coautores.

“Que, aun cuando lo precedentemente expuesto resulta suficiente para rechazar el arbitrio en estudio, cabe señalar que, tanto la preceptiva internacional como nacional relativa a la materia en estudio, en especial el Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Ley N°20.357 del año 2009, que tipifica crímenes de lesa humanidad y genocidio y crímenes y delitos de guerra, respectivamente, así como la jurisprudencia de los Tribunales y organismos internacionales que se reseñan en los libelos, hoy es conteste en considerar como elementos típicos del crimen contra la humanidad –en lo que aquí interesa–, el que las acciones que los constituyen sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y el conocimiento de dicho ataque por el agente (así también se ha recogido en SSCS Rol N°559-04 de 13 de diciembre de 2006, Rol N°7089-09 de 4 de agosto de 2010, Rol N°6.221-10 de 11 de octubre de 2011, Rol N°5969-10 de 9 de noviembre de 2011, Rol N°1686-13 de 20 de marzo de 2014, Rol N°3641-14 de 30 de junio de 2014, Rol N°1813-14 de 2 de septiembre de 2014, Rol N°15.507-13 de 16 de septiembre de 2014, Rol N°4549-14 de 16 de octubre de 2014, Rol N°21.177-14 de 10 de noviembre de 2014, Rol N°2931-14 de 13 de noviembre de 2014, Rol 82318-2021 de 29 de agosto de 2023), lo que acontece en la especie atendido el hecho que se tuvo por acreditado en el considerando segundo del fallo de primera instancia y que fue compartido por el de segunda, por lo que es acertado concluir que se trata en esta investigación de crímenes contra la humanidad, toda vez que los ilícitos pesquisados ocurrieron en un contexto de violaciones a los derechos humanos graves, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo las víctimas un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas a quienes en la época inmediata y posterior al 11 de septiembre de 1973 se les sindicó de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fueran considerados sospechosos de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política ideada por los detentadores del poder, garantizándoles la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al gobierno autoritario”, detalla el fallo.

“Así, personas que se sirven de medios e instrumentos estatales para perpetrar tan graves crímenes contra los derechos y libertades fundamentales del individuo, se envuelven en un manto de impunidad tejido con recursos propios del Estado”, añade.

La resolución agrega: “Que es un hecho indesmentible que el derecho internacional ha evolucionado en base a los principios que lo inspiran y que lo llevan a reconocer la existencia de cada vez mayores y más complejos escenarios en los que se cometen delitos contra la humanidad y que exceden a los conflictos armados o de guerras declaradas, precisamente, porque tales enfrentamientos ya no son lo que fueron al nacimiento de los conceptos de crimen de guerra y delitos de lesa humanidad, fraguados hacia la década de 1940, en plena segunda guerra mundial y usados en sentido no técnico desde antes, en 1915. Esta evolución, marcada por las innumerables formas que han ido adquiriendo los delitos que atentan contra el ser humano, ha llevado a diversos autores a precisar que los delitos de lesa humanidad pueden ser cometidos tanto en tiempo de guerra como de paz, como expresamente se ha reconocido en el artículo 1 letra b) de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad de 26 de noviembre de 1968; y, más tarde, en el artículo 3 del Estatuto del Tribunal para Ruanda de 1994 y el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996, así como en el artículo 7 del Estatuto de Roma de 1998”.

“A propósito del primer proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1954, ya entonces se concedió autonomía al delito de lesa humanidad, desvinculándolo del contexto bélico. Para esa fecha había sido conceptualizado como ‘los actos inhumanos, tales como el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación o las persecuciones contra cualquier población civil por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales, perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúen por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia’. Al referido concepto se ha agregado que las acciones deben ser ‘parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque’, cuestión que aparece suficientemente demostrada en los antecedentes de esta causa, si se tiene en cuenta la persecución y secuestros probados”, afirma la resolución.

Para el máximo tribunal: “Atendiendo a las reflexiones anteriores puede decirse que son crímenes de lesa humanidad aquellos ilícitos que no solo contravienen los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino que al mismo tiempo suponen una negación de la personalidad del hombre, de suerte tal que para su configuración existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad de la persona, porque la característica principal de esta figura es la forma cruel con que diversos hechos criminales son perpetrados, que contraría de forma evidente y manifiesta el más básico concepto de humanidad, destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de individuos, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente. En definitiva, tales hechos constituyen un ultraje a la dignidad humana y representan una violación grave y manifiesta de los derechos y libertades proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reafirmadas y desarrolladas en otros instrumentos internacionales pertinentes”.

“Entre las características que distinguen este tipo de transgresiones se destacan la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra legales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos”, detalla.

“De este modo –prosigue–, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos investigados en la presente causa y tal como fueron presentados en el fallo que se revisa, así como el contexto en el que indudablemente deben inscribirse y la participación de miembros del Estado en ellos, no cabe duda alguna que deben ser subsumidos a la luz del derecho internacional humanitario dentro de la categoría de crímenes contra la humanidad y que se deben penalizar, pues merecen una reprobación tan enérgica de la conciencia universal, al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular”.

“Que, en atención a lo expuesto, resulta inconcuso que las infracciones denunciadas por la defensa del sentenciado Manríquez Bravo respecto al error de derecho cometido al dar aplicación retroactiva a la Ley N°20.357 y no declarar extinguida su responsabilidad por prescripción o por amnistía carecen de asidero fáctico y jurídico, desde que la calificación que han recibido los sucesos delictuosos, que este tribunal comparte, hacen improcedente la concurrencia de las causales de extinción de responsabilidad penal reclamadas a favor del acusado, de manera que al proceder los jueces de la instancia acorde a ello, no han errado en la aplicación del derecho”, concluye.

Detenidos desaparecidos
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Paola Plaza González dio por establecidos los siguientes hechos:
a) Que en el mes de agosto de 1974, el Gobierno Militar mantenía operativo un organismo de represión política denominado Dirección de Inteligencia Nacional, conocido también como DINA, el cual tenía una estructura organizada que contaba con medios propios y recintos de detención clandestinos, el que estaba a cargo de un director general que ejercía el mando nacional y al cual estaban supeditados todos sus integrantes. De las operaciones de la Dirección de Inteligencia Nacional, en la Región Metropolitana, estaba encargada la denominada Brigada de Inteligencia Metropolitana, BIM, que estaba al mando de un oficial de Ejército que contaba con una Plana Mayor que lo asesoraba en labores de inteligencia. Este nivel de estructura mantuvo contacto y canales de información con sus superiores, a quienes daba cuenta de su trabajo. Las operaciones eran desarrolladas por agrupaciones, brigadas o equipos de trabajo, compuestas por miembros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes utilizaban recintos o centros de detención para cumplir sus labores restrictivas y supresoras de derechos, los que eran custodiados por miembros de la DINA.
Una de esas agrupaciones fue la Brigada Caupolicán, de la cual dependía el grupo operativo Halcón, encargado de reprimir y suprimir a los militantes de partidos políticos contrarios al régimen militar, dirigida en eses entonces por un teniente del Ejército.
b) En esas condiciones, Manuel Filamir Cartes Jara –35 años de edad, obrero de la construcción– y José Segundo Flores Rojas –40 años de edad, peluquero, ambos militantes del Partido Comunista y representantes vecinales de la actual zona de Peñalolén, fueron detenidos en la madrugada del día 23 de agosto de 1974 desde su propios domicilios ubicados en calle Las Parcelas e Ictinos, ambas de la comuna de Peñalolén, a raíz de un operativo que se realizó en el sector por parte de la DINA asistidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, jornada que incluyó el allanamiento de otros domicilios de vecinos del lugar.
c) De acuerdo a testimonios de detenidos sobrevivientes de los sucesos acaecidos a partir de aquella jornada, las víctimas Manuel Filamir Cartes Jara y José Segundo Flores Rojas fueron vistos en fecha indeterminada al interior del cuartel Villa Grimaldi, conocido también como Terranova, y posteriormente en el centro de detención Cuatro Álamos, recintos reconocidos como parte de aquellos en que se mantuvo a personas privadas de libertad por el accionar de integrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional DINA, siendo el último de estos lugares donde se les pierde el rastro, ignorándose desde entonces su paradero así como la suerte que han ocurrido en su salud física, síquica e integridad personal, a pesar de todos los esfuerzos desplegados para ubicarles”.

En el ámbito civil, se mantuvo la sentencia que condenó al fisco al pago de una indemnización total de $300.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.