Juzgado de Letras de Colina acoge demanda de corredor de propiedades por cobro de comisión

13-febrero-2025
Tribunal acogió, con costas, la demanda deducida por corredor de propiedades y le ordenó a la parte demanda, la sociedad Asesorías Inmobiliarias MB SpA, el pago de la suma de $14.117.597, correspondiente a la comisión acordada por la venta de inmuebles en Providencia.

El Juzgado de Letras de Colina acogió, con costas, la demanda deducida por corredor de propiedades y le ordenó a la parte demanda, la sociedad Asesorías Inmobiliarias MB SpA, el pago de la suma de $14.117.597, correspondiente a la comisión acordada por la venta de inmuebles en Providencia.

En el fallo (causa rol 2.417-2023), la magistrada América Rojas Rojas rechazó la objeción documental efectuada por la demandada, tras establecer que la prueba aportada resulta suficiente para acreditar la deuda.

“Que de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, especialmente, del acuerdo comercial celebrado entre las partes –cual valorado como lo dispone el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil produce plena prueba– se tiene por acreditado que con fecha 16 de abril del 2020, los contendientes suscribieron un acuerdo comercial, en virtud del cual convinieron que a partir de la fecha referida, solo en el área de oficinas, todo nuevo contacto para generar nuevas captaciones y potenciales negocios o lo que surja de estos contactos, la potencial comisión sería compartida en partes iguales, entre Francisco Vial y Juan Pablo Muñoz, independiente de quien las genere y gestione”, consigna el fallo.

“Dicho acuerdo, además fue reconocido por la parte demandada en absolución de posiciones rendida en folio 46”, releva.

La resolución agrega: “Que consta en el proceso escritura de compraventa de fecha 18 de marzo de 2022, que da cuenta de la efectividad de haberse concretado el negocio de venta respecto de la oficina 1703 del piso 17, estacionamientos 3054, 3055, 3056 y estacionamiento doble 3071-3078, todos del 3 subterráneo del Edificio Palladio, ubicado en avenida Providencia N°1760, comuna de Providencia, Región Metropolitana, cuales fueron vendidos en la suma de UF 22.276 que ascendían a la cantidad de $705.879.883. Hecho que también ha sido reconocido por la parte demandada en absolución de posiciones, mencionando, además, que tanto el comprador como el vendedor le pagaron mediante transferencia bancaria el 2% más IVA de la compraventa previamente referida”.

“En este sentido, efectuando las operaciones aritméticas pertinentes, la comisión, en total, ascendió a la suma de $28.235.195”, añade.

Asimismo, el fallo considera: “Que de los correos electrónicos que constan en el proceso, así como de la prueba confesional provocada por la demandante, ha quedado establecido que efectivamente todas las tratativas con las empresas vendedora y compradora, se efectuaron mientras se encontraba vigente el acuerdo referido, resultando, entonces, absolutamente irrelevante la fecha en que finalmente se celebró el contrato de compraventa definitivo, por lo que ciertamente la demandada tenía la obligación de cumplir con lo acordado y pagar el 50% de la comisión pertinente”.

“En efecto –prosigue–, es la propia demandada (posición 25) quien aceptó haber reconocido la deuda que la demandante alega. Sin embargo, sostuvo que aquello había sido un error porque la promesa de compraventa se habría firmado una vez concluido el acuerdo, esto es, con fecha 28.10.2021. Sin embargo, de la lectura de las comunicaciones acompañadas al proceso, es evidente que ello no ocurrió de la forma señalada, toda vez que, no solo en correo electrónico de fecha 22.11.2021, reconoce el pago pertinente, sino que de aquel se extrae que solo a partir de allí (posterior a la firma del contrato de promesa) se puso término definitivo al acuerdo. Situación que ciertamente desvirtúa la declaración referida”.

“Que así las cosas, encontrándose acreditada el origen, naturaleza y monto de la obligación, corresponde acoger la demanda pretendida, por la cantidad equivalente al 50% de la comisión que se señaló en el considerando Séptimo de este fallo”, concluye.

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