Corte Suprema ordena continuar tramitación de demanda ejecutiva de cobro de facturas

12-febrero-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar tramitando la demanda ejecutiva de cobro de facturas deducida por compañía de servicios financieros Nuevo Capital SA en contra de Inmobiliaria Playa La Boca SpA.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutante y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar tramitando la demanda ejecutiva de cobro de facturas deducida por compañía de servicios financieros Nuevo Capital SA en contra de Inmobiliaria Playa La Boca SpA.

En fallo unánime (causa rol 15.614-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y los abogados (i) Álvaro Vidal y Raúl Fuentes– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmo la de primera instancia que acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte ejecutada.

“Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo esta una cuestión de hecho que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que regulan esta institución procesal es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Al respecto, la doctrina ha señalado que: ‘… solo interrumpen la instancia los actos que tienden a la ‘prosecución’ del juicio. Y se entiende por ‘prosecución’ el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.’ (op. cit., pág. 32)”.

Para el máximo tribunal: “En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce”.

“Que, en el caso que nos convoca se configura la hipótesis normativa prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil que dispone que vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto que da cuenta de un claro tenor imperativo, y que exime a los litigantes de la carga de dar impulso al proceso, en la etapa en que se encontraba el juicio, desde que la suspensión del procedimiento civil en razón de la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil solo estuvo vigente hasta la terminación del proceso criminal lo que aconteció con el cúmplase dictado el 15 de octubre de 2022, fecha a partir de la cual la promoción de la actividad se encontraba radicada en el tribunal”, explica.

“En relación con lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal (v.gr. roles Nº4.722-2004, 1.142-2005, 12.323-2018, 300-2023)”, releva la resolución.

“Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica –dado que se encontraba ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y, corresponde acoger el recurso de nulidad sustancial intentado”, concluye.