La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por afiliado y le ordenó a la Isapre Colmena Golden Cross SA, realizar los ajustes necesarios para equiparar las prestaciones psicológicas y psiquiátricas a las que ofrece en salud física.
En fallo dividido, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, Fernando Valderrama y la abogada (i) Paola Herrera– estableció el actuar ilegal de la recurrida al otorgar una cobertura limitada a las prestaciones de salud mental.
“Que, fluye de la Ley N°21.331, varios de cuyos artículos han sido transcritos precedentemente, uno de sus ejes normativos centrales consiste precisamente en erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole a dicho planteamiento el rango de principio, con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a este, como asimismo destacando su centralidad”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa reglamentaria que permita concretar los preceptos de la citada ley, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N°21.331, las instituciones de salud previsional no pueden ‘comercializar’ planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud”.
“Ahora, bien, el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo y, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de estos últimos, al tener el carácter detracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente”, aclara el fallo.
“Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que solo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida”, añade.
“No obsta a lo señalado –continúa–, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es, después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo reflexionado, solo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador”.
Para el tribunal de alzada: “(…) sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, solo cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos, al atentar contra el ordenamiento constitucional”.
“Que, como colofón, el actuar de la recurrida no solo es ilegal al infringir la Ley N°21.331, que impide establecer, para las prestaciones de salud mental, coberturas restringidas o topes menores que los dispuestos para las prestaciones relacionadas con la salud física, sino que además vulnera el derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la mencionada ley”, concluye.