Corte Suprema rechaza demanda de precario y devolución de inmueble ocupado con título válido

11-febrero-2025
“Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, desestimó la acción de precario y devolución de inmueble ubicado en la comuna de La Florida.

En fallo unánime (causa rol 16.283-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que dio lugar a la demanda y que ordenó la devolución de la vivenda.

“Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquel y la cosa misma. (Corte Suprema, rol Nº2570-20, rol Nº11143-20)”.

“La doctrina conceptúa al precario como ‘situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación’ (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19). Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está ‘sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño’ (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº59, 1985, página 35)”, cita el fallo.

“La doctrina a este respecto –prosigue– igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115). (Corte Suprema, causa Rol Nº23.118-2014)”.

Para el máximo tribunal: “(…) volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, son hechos de la causa el acuerdo de voluntades de hace veinte años, de las anteriores propietarias de los inmuebles y madres de las partes, por medio del cual intercambiaron el uso de la propiedad sub lite con el departamento Nº11 del block 21, ubicado en calle Hamburgo N°1.460, de la comuna de Ñuñoa del cual era dueña la madre de la demandada doña Raquel Estela Olivares Gallardo, y la demandada ingresó a la propiedad y ha residido en ella en razón de dicho acuerdo”.

“Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño”, releva.

“Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en un acuerdo de voluntades de las anteriores propietarias, en virtud del cual la demandada fue autorizada para ocupar el inmueble por el anterior dueño, conforme el acuerdo arribado entre las madres de las partes litigantes. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo entre el anterior propietario y la ocupante de la cosa, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”, aclara.

“Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario”, concluye el fallo de casación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de once de julio de dos mil veintitrés, rectificada el diez de octubre del mismo año, dictada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-4670-2021, por la cual se había acogido la demanda, y en su lugar se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar”.