Corte de Temuco confirma condena de ex fiscal militar por apremios ilegítimos con resultado de muerte

11-febrero-2025
“En consecuencia, el Sr. Ministro Instructor al acoger las demandas civiles interpuestas hace un reconocimiento del derecho que tienen los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos de ser compensadas por la aflicción que han debido soportar”.

La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a la pena de 5 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de muerte de Victoriano Segundo Fernández Coloma. Ilícito de lesa humanidad cometido en diciembre de 1973, en la ciudad.

En fallo dividido (causa rol 1.083-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre.

“Que no obstante lo señalado precedentemente, de los antecedentes documentales y testimoniales ponderados por el Sr. Ministro Instructor en la consideración 38° y lo razonado en la motivación 39° del fallo en alzada permiten a esta Corte evidenciar que las reparaciones otorgadas por el Estado de Chile a la viuda e hijos de Victoriano Segundo Fernández Coloma por la vía de las leyes de Reparación por violación de Derechos Humanos 19.123 y 19.980 resulta ser insuficientes para remediar un daño inmaterial que se ha prolongado por años y que dista mucho de haber sido reparado de la forma en que lo ha hecho el FISCO de Chile”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Por otra parte, cabe hacer presente que en modo alguno existe incompatibilidad entre las indemnizaciones otorgadas por las leyes 19.123 y 19.980, sobre Reparación por violación de Derechos Humanos, reparaciones monetarias que son perfectamente conciliables con la indemnización del daño moral impetrada en estos autos por los actores civiles. Las indemnizaciones de las normas señaladas constituyen formas distintas de reparación, que el Estado de Chile ha asumido voluntariamente, como una forma de responsabilizarse de la acción represiva ejercida por sus agentes en un período de quiebre constitucional, pero que no excluye la reparación por el daño moral ocasionado a víctimas de delitos de lesa humanidad”.

“En consecuencia, el Sr. Ministro Instructor al acoger las demandas civiles interpuestas hace un reconocimiento del derecho que tienen los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos de ser compensadas por la aflicción que han debido soportar”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que respecto a la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria invocada por el FISCO de Chile menester es indicar que el derecho internacional consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los de lesa humanidad. Asimismo, como ha venido señalando la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos ‘no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental.’ (C.S. Roles 20.288-2014; 22.856-2016 entre otras)”.

“En este orden de ideas, la alegación de prescripción que promueve el FISCO de Chile contraría las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce el derecho de las víctimas de recibir la reparación correspondiente, por lo cual esta Corte concuerda con lo resuelto por el Sr. Ministro Instructor al desestimar la prescripción extintiva promovida en forma principal y la prescripción extintiva deducida en subsidio”, afirma la resolución.

Finalmente, el tribunal de alzada sostiene: “Que para regular los montos dinerarios por los cuales ha de repararse a la viuda e hijos de Victoriano Segundo Fernández Coloma la prueba documental, pericial y testimonial rendida por los demandantes permite inferir que los daños padecidos por los actores son eminentemente de carácter psicológicos, de manera que corresponde que sean compensados de forma adecuada y efectiva”.

“Este daño moral debe ser indemnizado considerando el sufrimiento que han experimentado los demandantes, no existiendo medida o baremo que permita cuantificar el dolor o aflicción”, advierte.

“Sin embargo, llevada esta Corte al trance de ponderar y regular los montos que deben ser otorgados a título de indemnización de daño moral respecto de cada uno de los demandantes, considerará las indemnizaciones que ya han recibido cada uno de ellos por concepto de las leyes de Reparación por violación de Derechos Humanos 19.123 y 19.980, según ha indicado el FISCO de Chile, ya que si bien es cierto estas reparaciones son compatibles con las indemnizaciones demandadas por la vía judicial, estas últimas serán estimadas como complementarias, por lo cual las establecidas por el Sr. Ministro Instructor en el fallo en alzada serán rebajadas prudencialmente”, concluye.

 

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que, SE CONFIRMA en lo penal la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, en la causa Rol N°114.011 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco.

II.- Que, SE CONFIRMA, en lo civil la sentencia apelada de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, CON DECLARACIÓN que se rebaja el monto de la indemnización por el daño moral producto del delito, debiendo pagar el FISCO de Chile a María Eugenia Castillo Cares, la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos); a Juan Hernán Fernández Castillo la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos); a Segundo Antonio Fernández Castillo la suma $70.000.000 (setenta millones de pesos); a Mireya Fernández Castillo la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos) y a Mario Iván Fernández Castillo la suma de $70.000.000 (setenta millones de pesos), la que se pagará con los reajustes e intereses determinados y oportunidad indicados en la sentencia en alzada.

III.- Que SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto condenó en costas al Fisco de Chile, declarándose en su lugar que no se condena en costas al FISCO de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado por haber tenido motivo plausible para litigar, desde que así lo ordena su Ley Orgánica”.

 

En la sentencia ratificada, el ministro Mesa Latorre dio por establecido los siguientes hechos:

“A.- Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como intendente el coronel comandante del Regimiento ‘La Concepción’, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez [fallecido según consta a fs. 1456 (Tomo IV)] y como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse [fallecido según consta a fs. 1454 (Tomo IV)], comandante del Regimiento de Infantería N° 8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco. Según consta a fs. 629 a fs. 631 (Tomo II), fs. 858 a fs. 865 (Tomo III), fs. 1318 a fs. 1321 (Tomo IV).

B.- Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud de Temuco, que además era teniente de reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto [fallecido según consta a fs. 1455 (Tomo IV)]. Este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como segundo comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después según consta de antecedentes a fs. 296 a fs. 297 (Tomo I), a fs. 621 a fs. 623 (Tomo II), fs. 717 a fs. 721(Tomo II). A partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de carabineros y militares, según consta a fs.1045 a fs. 1065 (Tomo III).

C.- Que ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilma. Corte de Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como fiscal ad-hoc hizo una presentación al pleno del tribunal de alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un relator de la Corte, situación que consta en acta suscrita por el pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante de fs. 1079 a fs. 1080 (Tomo III) en estos autos.

D.- Que debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como segundo comandante del regimiento, el mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como fiscal militar al abogado asesor de la Fiscalía, quien comenzó a detentar el cargo de fiscal de hecho, al punto que los familiares le consultaban a él por el destino de los detenidos. Sin embargo, el mayor Jofré Soto siguió firmando la mayoría de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos. [De acuerdo a fs. 383 a fs. 385 (Tomo II), fs. 621 a fs. 623 (Tomo II), fs. 1258 a fs. 1263 (Tomo IV) y demás antecedentes].

E.- Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande. Una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal. [Según consta de fs. 312 a fs. 314 (Tomo I); fs. 361 a fs. 363 (Tomo II), fs. 372 a fs. 373 (Tomo II), fs. 763 a fs. 765 (Tomo III) y otros antecedentes)].

F.- Que la víctima Victoriano Segundo Fernández Coloma, 28 años de edad, casado, obrero, el día 11 de diciembre de 1973 fue notificado en su domicilio por funcionarios policiales, que al día siguiente se presentara en la Policía de Investigaciones de Villarrica. A fin de evitar represalias concurrió el 12 de diciembre de 1973 hasta el Cuartel de la Policía de Investigaciones de Villarrica, quedando de inmediato detenido, y siendo trasladado junto a otras personas al Regimiento Tucapel de Temuco. Siendo visto el día en comento al interior del Regimiento Tucapel de Temuco, siendo el primero del grupo de detenidos, llamado a declarar, sin que retornara. [Según se desprende a fs. 24 a fs. 26 (Tomo I); fs. 33 a fs. 34 (Tomo I), fs. 35 a fs. 47 (Tomo I); fs. 67 a fs. 69 (Tomo I), fs. 69 a fs. 70 (Tomo I), fs. 111 a fs. 113 (Tomo I); fs. 250 a fs. 251(Tomo I), fs. 260 a fs. 262 (Tomo I), fs. 263 a fs. 264 (Tomo I), entre otros antecedentes)]. Que su cónyuge doña María Eugenia Castillo Cares, comenzó la búsqueda el mismo día de su presentación a la Policía de Investigaciones de Villarrica, lugar donde le manifestaron que había sido entregado a la Fiscalía Militar de Regimiento de Infantería N°8 Tucapel de Temuco, acá desconocieron tener antecedentes de su paradero. No obstante, continuó la búsqueda en compañía de su cuñado Pedro Fernández Coloma [fallecido según consta a fs. 1.459 (Tomo V)], quien con la ayuda de su empleadora y un abogado, supieron que Victoriano Segundo Fernández Coloma había fallecido en la Fiscalía Militar, siendo trasladado su cadáver a la morgue del Hospital Regional de Temuco.

G.- Que a propósito de los hechos señalados el protocolo de autopsia de Victoriano Segundo Fernández Coloma, rolante de fs.4 a fs. 7 (Tomo I), concluye en lo pertinente: ‘1) La causa precisa y necesaria de la muerte de Victoriano Segundo Fernández Coloma, fue el shock determinado por traumatismos múltiples toraco abdominales y de los miembros superiores y con signos de infartación reciente miocárdica; 2) El control histopatológico del miocardio reveló además signos de infiltración lipoídica en alguna fibras miocárdicas y muy discreta reacción inflamatoria intersticial. 3) Las lesiones contusas son irregulares y debieron ser causadas con algún objeto dotado de moderada fuerza impulsiva. Podría corresponder a algún arma u objeto similar de uso doméstico. 4) En la grave repercusión orgánica de la acción traumática sufrida, pudo haber influido significativamente la circunstancia del estado de plenitud gástrica que en los instantes de su muerte presentaba el occiso’.

H.- Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por el teniente en reserva y abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, ya que como se mencionó en la letra B, C y D de esta resolución, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como abogado asesor y fiscal militar ad-hoc del regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado regimiento. Además, en su calidad de fiscal ad-hoc y abogado asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos. Eran tales las facultades que tenía este abogado que los propios dichos de Aquiles Alfonso Poblete Müller [fallecido según consta a fs.1460 (Tomo V) de fs.763 a fs. 765 (Tomo III)], manifestó que: ‘el gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos era el abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar’”.

 

 

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