El Primer Juzgado Civil de Talcahuano acogió la demanda por falta de servicio y condenó al Servicio de Salud a pagar una indemnización total de $130.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de recién nacida que murió debido a maniobras prohibidas en la inducción del parto, practicado en el Hospital Las Higueras de la ciudad.
En el fallo, el juez Leonardo Llanos Lagos estableció el actuar negligente del centro asistencial demandado, al aplicar la denominada maniobra de Kristeller, desaconsejada tanto por la Organización Mundial de la Salud como por el Ministerio de Salud.
“La maniobra de Kristeller recibe su nombre en honor a su autor, Samuel Kristeller, que la describió en 1867 como un nuevo procedimiento para el parto, consistente en la utilización de la presión externa de las manos en caso de contracciones débiles. La presión debería durar entre 5 y 8 segundos, sincronizada con la contracción uterina y con una pausa de 0,5 a 3 minutos. La idea de este procedimiento para el autor era fortalecer las contracciones uterinas durante el parto, masajeando el útero y presionándolo en el fondo repetidamente en dirección hacia el canal del parto. En la actualidad el uso de esta maniobra se considera una mala práctica, y está desaconsejada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), pero a pesar de ello, aún se continúa utilizando. Tiene como finalidad acortar la duración de la segunda etapa del parto, aunque esto no se ha podido comprobar. Puede causar complicaciones maternas y fetales, como embolia del líquido amniótico, laceraciones anales del esfínter, fracturas fetales, daño cerebral y rotura uterina. Lo anterior es refrendado por la guía perinatal y que señala como factor de riesgo a la rotura uterina el uso de esta maniobra y no se recomienda su uso bajo ningún respecto”, explica el fallo.
La resolución agrega que: “Todos los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores permiten establecer una presunción judicial grave, precisa y concordante en orden a la efectividad que el equipo médico liderado por KAREN MANRÍQUEZ B. y ALBERTO BUSTOS realizaron una conducta prohibida por la lex artis, como es la maniobra de Kristeller. La gravedad de la inferencia se sustenta en la veracidad del contenido de la ficha clínica en donde se señala expresamente la utilización de dicha maniobra, cuestión que fue ratificada por (la madre) y por Natalia Rodríguez Sáez. Esta testigo declaró en forma conteste y precisa en agosto de 2019 y luego en julio de 2024 respecto a los hechos acreditados. Además, la hemorragia posparto sufrida por la paciente refuerza que tuvo un trauma (desgarro en el cuello del útero) durante el parto, motivado precisamente por la aplicación de presión fúndica en su vientre”.
“Por lo demás, de la guía perinatal (del Minsal), de la literatura médica citada y de los testigos se desprende la gravedad que implica practicar la maniobra de Kristeller y es por tal que se encuentra absolutamente proscrita durante el segundo periodo del parto ya que ‘no se debe utilizar para ayudar al descenso de la presentación, e incluso puede ser contraproducente, ya que favorece la distocia de hombros por impactación’. Eso implica que KAREN MANRÍQUEZ B. y ALBERTO BUSTOS realizaron una conducta sumamente reñida con la ética profesional”, detalla la resolución.
Para el tribunal: “Habiéndose acreditado la efectividad de la ocurrencia de la maniobra de Kristeller, importa establecer el motivo que originó la decisión de realizar este procedimiento. Se acreditó en los hechos probados que (…) ingresó al nosocomio en la madrugada del 17 de julio de 2019 a las 1:25 horas al HOSPITAL HIGUERAS a la sección urgencia debido a tener contracciones. Se estableció en la FICHA CLÍNICA que a las 3:05 que el parto se encontraba en fase activa, lo que según prescribe la guía, implicaba seguir las instrucciones de manejo de parto en fase activa, lo que incluye la evaluación y registro de la frecuencia cardiaca fetal al menos cada 30 minutos. Sin embargo, se acreditó que hubo un registro de los LCF a las 3:05 horas y luego otro a las 6:10 y un tercero a las 9:10 horas. Es decir, en vez de realizar un registro cada 30 minutos, se efectuó cada tres horas. En el mismo sentido el peritaje, el que señala que ‘la monitorización electrónica materno fetal fue realizada a su ingreso (04:10 hrs.) posteriormente estuvo disponible desde las 09:45 hrs hasta el parto’”.
“Además, de lo consignado en la FICHA CLÍNICA se acreditó que (…) al nacer tenía su cordón umbilical enrollado alrededor del cuello (dos vueltas). Por ende, este hecho se erige como probablemente la causa de la alteración de los LCF (taquicardia y braquicardia) ya que la niña se estaba asfixiado antes de nacer, cuestión que pudo ser detectada y/o morigerada si se hubiese monitoreado adecuadamente su bienestar fetal”, releva.
“Por lo anterior –continúa– se acreditó que el personal médico del nosocomio demandado omitió negligentemente la obligatoriedad de realizar monitoreo cardio fetal, de forma previa y coetánea al parto y en la frecuencia requerida. Esta omisión implicó no detectar a tiempo la alteración de los LCF producto de la asfixia de (…) provocada por tener el cordón umbilical enrollado a su cuello. En consecuencia, la defensa de la demandada respecto a que la baja de LCF fueron leves y de corta duración, y por tal no se asocian al resultado perinatal, adoleció de sustento probatorio alguno”.
Sobre el excesivo trabajo de parto, superior al permitido, el fallo establece que: “De lo anterior, se infiere fundadamente y en los términos del artículo 426 de Código de Procedimiento Civil que el personal médico omitió la lex artis, toda vez que evidenciada la braquicardia y atendido el tiempo de trabajo de parto, correspondía evaluar parto por cesárea, lo que tampoco ocurrió. Si bien este último hecho no fue alegado por la actora, no es una situación baladí ya que fue precisamente una concausa que influyó en la decisión de practicar una maniobra de Kristeller a efectos de lograr un parto vaginal de forma rápida, dada la pérdida de bienestar fetal. Prueba de esto es que se consignó que (…) nació con signos macroscópicos de hipoxia”.
Asimismo, el fallo cuestiona el accionar del ente persecutor, ante la posible configuración de delitos.
“La actitud indolente del aparato público frente a este flagelo se evidencia también en el nulo avance que ha tenido la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público derivada de querella RIT 8017-2019 interpuesta ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano no registra movimiento desde el año 2019”, advierte.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE la demanda deducida a folio 1 por los abogados MANUEL DURÁN VARGAS y RICARDO GUEVARA ÁLVEZ, en representación de (los padres) solamente en contra del SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO, desestimando la acción deducida en contra del HOSPITAL LAS HIGUERAS. En consecuencia, se condena al Servicio de Salud de Talcahuano al pago de la indemnización por concepto de daño moral sufrido por (…) la cantidad de $90.000.000 (noventa millones de pesos) y respecto al actor (…), se condena al pago de indemnización por concepto de daño moral en la suma de $40.000.0000 (cuarenta millones de pesos)”.