Corte Suprema rechaza demanda de cumplimiento forzoso de contrato

06-febrero-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de la parte demandante, la sociedad fabricante de muebles de madera Industrial Centec SA, en contra de la sentencia que rechazó la demanda de responsabilidad contractual y la subsidiaria de cumplimiento forzoso que entabló en contra de proveedores de pinturas.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de la parte demandante, la sociedad fabricante de muebles de madera Industrial Centec SA, en contra de la sentencia que rechazó la demanda de responsabilidad contractual y la subsidiaria de cumplimiento forzoso que entabló en contra de proveedores de pinturas.

En fallo unánime (causa rol 13.480-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) José Miguel Valdivia Olivares y Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó las demandas al haber entregado las recurridas productos que cumplen con la normativa nacional.

“Que, en lo que respecta al cuarto acápite del libelo y la denuncia relativa a la vulneración de los artículos 2284, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, la misma se vincula con el rechazo de la demanda por responsabilidad extracontractual deducida por Baby´s Dream, destacando la recurrente que la primera de las normas invocadas se refiere a los delitos o cuasidelitos, lo que se vincula con los artículos 2314, 2316 y 2329 de dicho cuerpo legal, el primero, en cuanto define el estatuto de responsabilidad citado, el cual se reitera en el artículo 2329, en cuanto se refiere a los cuasidelitos civiles, mientras que el artículo 2316 dispone que queda obligado a indemnizar quien hizo el daño y sus herederos, normas en virtud de las cuales desprende el ‘deber de cuidado’, sobre todo al existir una regulación sectorial, esto es, el Decreto N°374 de 1997 del Ministerio de Salud, normativa no respetada, pese a que la demandada estaba al tanto de encontrarse obligada a un estándar más alto que el mínimo reglamentario, al saber que la pintura se vendía a una empresa que comercializaba sus muebles en Estados Unidos de Norteamérica”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “No obstante lo expresado, cabe señalar que todo el argumento de este capítulo del recurso descansa también, en un hecho que no fue establecido en la sentencia, cual es, el que la demandada hubiera cometido una acción culpable. Y, sin ese hecho, mal podría considerarse establecido el elemento central de este régimen de responsabilidad extracontractual, por lo cual, no es posible advertir las infracciones normativas que se invocan, sino que más bien lo perseguido es una valoración diversa, a la luz de la prueba rendida, que hubiera permitido establecer la existencia de una acción culpable por parte de la demandada, lo cual no ocurrió en el proceso, razón por la cual tampoco es posible acceder a este acápite del libelo”.

“Que, finalmente, el capítulo quinto del recurso reclama la vulneración de los artículos 160, 346 números 1 y 3 y 426 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, en cuanto dicen relación con la valoración de la prueba documental y testimonial realizada por la señora juez a quo y confirmada por los recurridos, al restársele valor a esa prueba, en circunstancias que, a su entender, la misma tenía mérito probatorio”, añade.

Para el máximo tribunal: “Sobre lo reclamado, cabe recordar que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil no tiene el carácter de una disposición ‘decisoria litis’, de modo que su infracción no puede servir de base para interponer un recurso como el de autos”.

“Por otra parte –prosigue– y tal como reiteradamente lo ha afirmado esta Corte ‘La infracción del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cometida en la sentencia, a menos de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, no autoriza la casación de fondo, porque los jueces de la instancia son soberanos para apreciar el mérito de los documentos acompañados al juicio, en conformidad con la citada disposición.’ (C. Suprema, 22 septiembre 1950, R., t. 47, sec. 1ª, p. 418)”.

“Y en cuanto al artículo 426 del citado cuerpo legal se ha dicho que: ‘La gravedad, precisión y concordancia de las presunciones importan solo cuestiones de hecho y no de derecho. Por tanto, si esa prueba reúne o no dichos requisitos, es materia que escapa al control del tribunal de casación: queda entregada a la facultad privativa de los jueces de la instancia para apreciar la prueba producida en los autos.’ (C. Suprema, 19 marzo 1984, R., t. 81, sec. 1ª, p. 41)”, cita el fallo.

“Por otro lado, los artículos 1700 y 1702 del Código Civil se refieren al valor probatorio de los instrumentos públicos y de los privados, que se tuvieron por reconocidos por la contraria. A ese respecto, esta Corte ha resuelto que: ‘Los artículos 1700, 1702, 1706 y 1711 del Código Civil, en su carácter de leyes reguladoras de la prueba no tienen, por sí solas, el carácter de leyes decisoria litis, de modo que para que su contravención pueda influir en lo dispositivo del fallo es indispensable que ella se relaciones directamente con la disposición sustantiva que debió aplicarse, según la forma correcta de establecer los hechos en el pleito.
Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo en el que se recurrente no da cumplimiento a la referida exigencia’. (C. Suprema, 5 enero 1993, R., t. 90, sec. 1ª, p. 1)”, reproduce.

“Entonces, de todo lo antes expresado, solo cabe concluir que tampoco es viable este acápite del libelo, al no denunciarse una infracción efectiva y sustantiva de las normas reguladoras de la prueba”, colige la resolución.

Para la Sala Civil: “(…) a lo anterior cabe añadir que lo que se reclama en el recurso no es precisamente el hecho de haberse obviado el valor de los documentos privados que se tuvieron por reconocidos, sino que lo que se pretende por la recurrente es modificar las conclusiones arribadas por los sentenciadores, en cuanto al valor otorgado al contenido de los documentos aportados al proceso, persiguiéndose modificar la ponderación que se ha realizado de esa prueba, por los jueces de la instancia, facultad que, como tantas veces se ha repetido, pertenece soberana y exclusivamente a los sentenciadores del fondo”.

“Que, así las cosas, solo cabe concluir que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa que se invoca como infringida, atendidos los razonamientos antes expresados y, por ende y como consecuencia de lo anterior, procede concluir que el recurso de casación en el fondo, intentado por la demandante, debe ser también desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Sergio Yávar Celedón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.