La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que condenó a Claudio Andrés Arenas Vitar a 5 años y un día de presidio, en calidad de autor de delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida; 3 años y un día de presidio, como autor de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones; tres penas de 541 días de reclusión por disparos injustificados, manejo en estado de ebriedad sin licencia de conducir y microtráfico; y 61 días de presidio por receptación. Ilícitos cometidos em marzo de 2022 y marzo de 2023, en Curicó.
En fallo unánime (causa rol 58.454-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción al derecho de defensa en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó.
“Que, la defensa de Arenas Vitar invocó como motivo principal de nulidad aquel previsto en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, denunciando infracción al derecho de defensa, en específico la transgresión a la prerrogativa de confrontar a los testigos de cargo. Esto, en atención a que los funcionarios Salcedo Jara y Arévalo Soto incorporaron información incriminatoria adicional a la que disponía la defensa, cuyo contenido era totalmente desconocido, perjudicando los intereses del encausado toda vez que dichos antecedentes novedosos contribuyeron a la decisión de condena por los delitos asociados a la Ley 17.798 de Control de Armas, así como para dar por establecido el tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades”, plantea el fallo.
“Cabe agregar que los fundamentos esgrimidos supra son los mismos que enarbolan la segunda causal subsidiaria, de modo tal que se hará un análisis conjunto de ambos en las consideraciones venideras”, añade.
La resolución agrega: “Que, ambas causales invocadas parten de la premisa de la efectiva ocurrencia de ciertos postulados fácticos asociados a la indebida incorporación al juicio oral de información fuera del alcance de la defensa. Desde esa perspectiva, resulta evidente que la acreditación de tal aseveración emerge como un presupuesto indispensable e ineludible a la hora de determinar la procedencia de la objeción. Lo anterior, en el entendido que la nulidad procesal –encarnada en esta etapa jurisdiccional en el recurso de nulidad– requiere de la concurrencia de un ‘acto viciado’ sobre el cual pueda desplegar sus efectos invalidantes”.
“En ese sentido, a partir de la citada regla se extrae que quien pretenda instar por la nulidad debe perentoriamente cumplir con la carga de probar la generación del acto viciado en que se apoya, ya que, en caso contrario, lisa y llanamente se verá frustrado tal propósito”, afirma.
Para la Sala Penal: “(…) en la especie, la protesta del recurrente apunta a la falta de completitud de la información que disponía en torno a lo declarado en la investigación por los testigos Salcedo Jara y Arévalo Soto. Esto, en atención a que tales funcionarios expresaron –en el juicio oral– afirmaciones que, si bien apoyaban la tesis incriminatoria, no estaban consignadas o registradas con antelación, desbordando, en consecuencia, los contornos de lo que podían exponer, dejando a la defensa en la indefensión al verse impedida de ejercitar derechos esenciales para concretizar una adecuada confrontación de aquellos testimonios”.
“Por lo tanto, es la extralimitación denunciada la que constituiría el acto viciado en que se afirman las causales de invalidez”, releva el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, una vez clarificado el punto anterior, es menester consignar que correspondía al recurrente demostrar la efectiva existencia del vicio alegado, carga que, en definitiva, no fue sobrellevada de modo alguno, a pesar de estar en plenas condiciones de hacerlo. En efecto, el Código Procesal Penal dispone de varias herramientas para dejar en evidencia cualquier exceso en que pueda incurrir un testigo al declarar. Ahora bien, evidentemente el uso eficaz de estos instrumentos procesales está íntimamente conectado y a la vez condicionado al adecuado empleo de técnicas de litigación que posibiliten engarzar una determinada pregunta con los propósitos que subyacen tras un determinado ejercicio de confrontación”.
“De esta forma –prosigue–, dentro de las ventajas que proporciona el contrainterrogatorio destaca la amplitud que concede a su titular para la formulación de preguntas. En ese sentido, la defensa pudo haber desvelado al tribunal cada una de las extralimitaciones denunciadas, sea por la vía de evidenciar una o más contradicciones o bien por medio de la técnica denominada ‘prueba sobre prueba’, estrategias todas que derechamente no fueron ejercidas y cuya ausencia fue representada en el fallo en revisión”.
“Que, como corolario a lo mencionado supra, la única fuente informativa del acto viciado proviene de los meros dichos del letrado de confianza del encartado, cuyas aseveraciones carecen de valor probatorio. En función de ello, solo queda concluir la inexistencia del vicio reclamado y, por ende, la imposibilidad de valerse del instituto de la nulidad procesal por carencia de su presupuesto base, factores todos que conducirán al rechazo tanto de la protesta principal como la segunda sustituta planteada en el recurso de nulidad”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido a favor del sentenciado Claudio Andrés Arenas Vitar, en contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó y contra el juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC N°2300297832-6, RIT N°27-2024, los que, en consecuencia, no son nulos”.