Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra asociación de municipios

31-enero-2025
En fallo unánime, la Décima Sala del tribunal de alzada rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió íntegramente la demanda por despido injustificado de trabajador que se desempeñó en la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió íntegramente la demanda por despido injustificado de trabajador que se desempeñó en la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.

En fallo unánime (causa rol 16-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jaime Balmaceda, Fernando Valderrama y la ministra Érika Villegas– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ordenó a la demandada el pago de la suma de $1.105.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $213.265 por feriado proporcional y $663.000 por remuneraciones adeudadas al trabajador.

“Cabe respecto de la garantía que se indica como vulnerada, cabe señalar que para la mayor parte de la doctrina los principios del debido proceso son los siguientes: a) la notificación y audiencia al afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; b) la presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; c) la sentencia dictada en un plazo razonable; y d) la posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Ahora bien, se debe considerar que el procedimiento monitorio se rige por lo dispuesto en el Libro V, Capítulo II, Párrafo 7° del Código del Trabajo, que en su artículo 500 inciso quinto dispone que, presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación”.

“Luego, el artículo 501 dispone que las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, este deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir; la audiencia tendrá lugar con solo la parte que asista; y el juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Pues bien, conforme a los hechos que constan en la causa –individualizados en el motivo tercero de esta sentencia–, el juez autorizó a la abogada recurrente a comparecer a la audiencia como agente oficioso, por no constar con patrocinio y poder ratificado, ni haberse acreditado la personería del representante legal de la demandada, conforme a la facultad contenida en el artículo 6 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrá admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre; el tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado”.

“En este caso –prosigue–, considerando que se trata de una audiencia única, luego de la cual el juez debe dictar sentencia, se otorgó un plazo para ratificar lo obrado, que resulta acorde a la duración de la audiencia respectiva, incluso se hizo un receso para tales fines, sin que la demandada haya ratificado el patrocinio y poder y ni lo obrado a su nombre”.

“En consecuencia, no se advierte vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, ya que no se cumplieron los presupuestos legales para que la apoderada de la empresa demandada compareciera y contestara la demanda, desde que el escrito de patrocinio y poder no se encontraba suscrito y, además, el representante de la empresa demandada no ratificó el patrocinio y poder y ni lo obrado a su nombre por la abogada que compareció como agente oficioso, por lo que solo cabía anular todo lo obrado en dicha audiencia. Por consiguiente, no se impidió que dicho litigante compareciera y aportara los medios de prueba, sino que, como se dijo, su actuación como agente oficioso no fue ratificada, lo que era de su cargo”, releva el fallo.

“Por consiguiente, no se configura el vicio reprochado desde que existió una falta de cumplimiento de la recurrente de las normas que regulan la comparecencia de las partes al juicio por la demandada, sino, además, por no haber ratificado lo obrado por el agente oficioso. En efecto, recién cumplió las normas que regulan la comparecencia de las partes al juicio al interponer el recurso de nulidad”, aclara.

“Por ende, la forma de actuación judicial anotada no constituye, en este caso, una vulneración al debido proceso, sino que la falta de comparecencia se debió exclusivamente al actuar de la parte demandada”, concluye.

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