La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, declaró la nulidad absoluta por falta de consentimiento, de contrato de compraventa de inmueble suscrito en la comuna de Arica.
En fallo unánime (causa rol 249.551-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo y los abogados (i) Raúl Fuentes y Carlos Urquieta– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda.
“En primer lugar, tal como se consignó en el fundamento precedente, la demandada compareció ante notario público el 26 de septiembre de 2013, señalando que, en virtud del poder otorgado a su parte en la cláusula novena del contrato de compraventa celebrado el 5 de agosto de 2006, viene a complementar (que en realidad es rectificar) esta última convención, en el sentido que adquiría la propiedad bajo su patrimonio reservado del artículo 150 del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “A su vez, en el contrato de compraventa de 5 de agosto de 2006, se pactó en la cláusula novena: ‘Doña Yolanda Zunilda Cruz Herrera y don Carlos Emilio Morgado Toro, vienen por este acto en conferir poder especial a doña Paula Alejandra Velásquez Moreno, para los efectos de que en sus nombres y representación proceda a otorgar, todas las escrituras públicas, rectificatorias, modificatorias, complementarias o cualquiera otra que fuere necesario tendiente a obtener que se inscriba en el Registro de Propiedad, el inmueble de que se trata el presente contrato, a su nombre’”.
“Consta que la escritura de compraventa fue inscrita a nombre de la compradora a fojas 4.315 N°3.020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2006”, añade.
“Luego –prosigue–, el poder conferido a la demandada era solo para efectos que esta última, en su calidad de compradora, pudiere inscribir la propiedad a su nombre, lo que –como ya se dijo– se realizó exitosamente en el año 2006, dando por terminado el mandato especial conferido por haberse cumplido”.
“De esta manera, la demandada comparece en la escritura de 26 de septiembre de 2013, invocando un poder que no tenía, y a pesar de ello, rectificó unilateralmente un contrato de compraventa que –por su naturaleza– es de carácter bilateral, esto es, que requiere el consentimiento de ambas partes para ser modificado o dejado sin efecto, en virtud del artículo 1545 del Código Civil, y sin la voluntad de la vendedora no puede formarse ninguna convención entre las partes. ‘En efecto, el consentimiento es un requisito que se exige en todo acto jurídico, en consideración a su naturaleza de tal, de su calidad de voluntario, por lo cual es esencial, para que sea eficaz, que el o los interesados manifiesten su voluntad de generarlo. En consecuencia, la falta de voluntad o de consentimiento es una causal de nulidad absoluta que queda comprendida en el artículo 1682 del Código Civil’. (Pablo Rodríguez Grez, ‘La Nulidad y Rescisión en el Derecho Civil Chileno’, Editorial Jurídica de Chile, página 393)”, aclara el fallo.
“En esta línea de razonamiento, es importarte precisar que aunque el acto se haya denominado por la demandada de ‘Declaración’, ello no cambia la naturaleza jurídica de lo allí consignado, esto es, que se rectificó un contrato de compraventa que requiere la concurrencia de voluntades para su existencia y validez en los términos establecidos en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “Todo lo anterior es, sin perjuicio que el patrimonio reservado es una institución de orden público que opera de pleno derecho por la sola circunstancia de que los cónyuges se casen en régimen de sociedad conyugal y de que la mujer tenga un trabajo separado del marido (René Ramos Pazos, ‘Derecho de Familia’, tomo I, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 300)”.
“Por su parte, la prueba de que un determinado bien es parte del patrimonio reservado está tratada, entre otros, en el artículo 150 inciso 3° del Código Civil, que dispone: ‘Incumbe a la mujer acreditar, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de prueba establecidos por la ley’. Don René Ramos Pazos, en la obra citada, menciona una sentencia de 2 de abril de 1997, que resolvió el caso de una mujer casada en sociedad conyugal y separada de hecho durante un largo tiempo, que adquirió un bien raíz sin indicar que lo hacía dentro de su patrimonio reservado. Se admitió que la mujer pudiera acreditar posteriormente con diversas pruebas que el bien tenía la condición de reservado’. (Fallos del Mes N°461, sentencia 15, p. 304, citada en ‘Derecho de Familia’, p. 314)”, acota.
Para el máximo tribunal: “De lo anterior, se puede concluir que, no obstante las facultades que tenga la demandada de probar que el bien adquirido por compraventa de 5 de agosto de 2006, es parte de su patrimonio reservado, el medio para hacerlo no era a través de una modificación unilateral del contrato, como ya latamente se explicó en los considerandos que preceden”.
“Que conforme lo que se ha venido reseñando, es posible concluir que en la escritura modificatoria de 26 de septiembre de 2013, faltó la voluntad de la vendedora y consecuentemente, atento lo prescrito en los artículos 1444 y 1681 del Código Civil, el consentimiento en el contrato no se ha producido, por lo que correspondía hacer lugar a la demanda principal y declarar nula la escritura denominada ‘Declaración Complementaria de Compraventa’, otorgada y suscrita por la demandada en la fecha precitada”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó las demandas y, en su lugar, se decide que se acoge la demanda principal de nulidad absoluta y, en consecuencia, se declara:
I.- Que es nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento, la Declaración Complementaria de Compraventa, suscrita por la demandada por escritura pública otorgada el 26 de septiembre de 2013, ante don Juan Antonio Retamal Concha, Notario Público Titular de la Primera Notaría de Arica, anotada bajo el Repertorio N°3046.
II.- Que, se ordena la cancelación de la anotación marginal practicada el 15 de octubre de 2013, efectuada en la inscripción de dominio de fojas 4315 N°3020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2006.
III.- Que, se omite pronunciamiento de la demanda subsidiaria de inoponibilidad del acto interpuesta.
IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivos plausibles para litigar”.