La Corte Suprema rechazó solicitar la extradición activa desde Bolivia del integrante del Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR) Pablo Alberto Muñoz Hoffman, quien se fugó de la Cárcel de Alta Seguridad (CAS) de Santiago, en diciembre de 1996.
En fallo unánime (causa rol 668-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandolfo–declaró la improcedencia de la solicitud, formulada por el 34° Juzgado del Crimen de Santiago, por estar prescrita con creces la acción penal.
“Que, para efecto del adecuado análisis de la petición de extradición promovida por el Trigésimo Cuarto de Juzgado del Crimen de Santiago y de la concurrencia de sus requisitos, debe dejarse en claro que aquella encuentra su fundamento en la existencia de la acusación promovida el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, respecto del requerido en la causa rol 6689-1992, al que se le atribuye la calidad de autor en los siguientes delitos: i) Robo con intimidación, descrito y sancionado en el artículo 436 del Código Penal perpetrado el día 22 enero de 1992 en perjuicio de Rubén Navarro Contreras; ii) Robo con violencia, ilícito descrito y sancionado en el artículo 433 N°2 del Código Penal, perpetrado el día 22 enero de 1992 en perjuicio de Ítalo Cavallo Rojas y Manuel Quintana Navarro”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Conforme a lo anterior, la extradición en estudio no recae sobre el cumplimiento de la pena impuesta a 4 años de presidio menor en su grado máximo por el delito de asociación ilícita terrorista o sobre el quebrantamiento de la misma, al contrario de lo que sostiene el Ministerio Público Judicial en su informe”.
“Que, establecido lo anterior corresponde analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la extradición de carácter activo”, añade.
“En dicho sentido –prosigue–, cobra relevancia indicar que entre las Repúblicas de Chile y de Bolivia existe el Tratado de Extradición suscrito en Santiago el 15 de diciembre de 1910, que fue aprobado por Chile y sus ratificaciones canjeadas en Santiago el 27 de abril de 1931 y promulgado por Decreto N°500 de ocho de mayo de 1931, publicado en el Diario Oficial el 26 de mayo del mismo año”.
“Además, existe el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, que fue ratificado por Chile en 2011 y que entró en vigor internacional para Chile el día 18 de enero de 2012; mientras que para Bolivia entró en vigor el once de abril de 2005”, releva.
Asimismo, el fallo consigna que: “(…) tal como lo indica el informe fiscal, de acuerdo con lo pactado en los artículos I, II, III y V del tratado bilateral, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en territorio del otro Estado, es menester que se trate de alguno de los delitos allí enumerados, que estos sean punibles con pena corporal no menor de un año de prisión o reclusión; que no se trate de delitos políticos calificados como tales por las leyes del país requerido y que la pena o acción penal no se encuentren prescritas, concordándose con el Sr. Fiscal Judicial, en la efectiva concurrencia de los primeros tres requisitos”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) es el capítulo relativo a la prescripción de la acción el que representa mayor dificultad, desde que como dispone nuestro Código Penal, para los crímenes, como es el caso de los delitos que dan sustento a la petición, el plazo de prescripción es de 10 años”.
“Asentado lo anterior –ahonda–, cobra igualmente relevancia, la especial de forma de contabilización establecida en el artículo 100 del cuerpo normativo ya citado, toda vez que el requerido ha permanecido fuera del país por un período indeterminado, pero que resulta útil su consideración, ya que aumentaría dicho plazo en su máximo legal”.
“Por último, habiéndose dispuesto la rebeldía y el correspondiente sobreseimiento temporal mediante resolución de ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha que marca el cese de la persecución y desde la cual se debe considerar el lapso de tres años para la reanudación del plazo de prescripción, el que, aun cuando se contabilizara a razón de dos días por su permanencia en el extranjero, igualmente la conclusión sigue siendo que ha transcurrido con creces el plazo para entender como prescrita la acción penal, toda vez que desde la época de ocurrencia de los hechos han transcurrido 33 años y desde el cese de la persecución penal, lo han hecho 28”, sostiene la resolución.
“Que, establecido lo anterior, es forzoso indicar que, tanto nuestra legislación interna, verbi gratia, el artículo 687 del Código de Procedimiento Penal, como el artículo V hipótesis segunda del tratado bilateral, y el artículo 9 del Tratado de Extradición aplicable al Mercosur, previamente, establecen como supuesto esencial para la procedencia de la solicitud bajo análisis, que la acción penal respecto de los ilícitos fundantes no debe estar prescrita, cuestión que, conforme fue demostrada en la motivación precedente, no asiste en el caso concreto, debiendo a causa de lo anterior, declararse la improcedencia de la solicitud de extradición activa en estudio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara que no es procedente solicitar al gobierno boliviano la extradición de Pablo Alberto Muñoz Hoffman, por su responsabilidad como autor de los delitos de robo con intimidación y robo con violencia”.
“Conforme a lo resuelto, déjese sin efecto la orden de detención para efectos de extradición dispuesta mediante resolución de ocho de enero del año en curso”, ordena.