Primer TOP de Santiago condena a 13 años de presidio a autor de homicidio en toma de Cerro Navia

13-enero-2025
En fallo unánime, el tribunal condenó a Santiago David Rincón Zambrano a la pena de cumplimiento efectivo de 13 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de homicidio. Ilícito cometido en febrero de 2022, en la comuna de Cerro Navia.

El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Santiago David Rincón Zambrano a la pena de cumplimiento efectivo de 13 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de homicidio. Ilícito cometido en febrero de 2022, en la comuna de Cerro Navia.

En fallo unánime (causa rol 205-2024), el tribunal –integrado por los magistrados María José Araya Álvarez (presidente), Pablo Urrutia Sulantay y Christian Carvajal Silva (redactor)– condenó al acusado Nicolás Ignacio Cornejo Cañas a 2 años de reclusión efectiva y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el término de la condena, como autor del delito de lesiones graves.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado Rincón Zambrano para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 02.35 horas del 9 de febrero de 2022, los condenados “(…) golpearon con pies y puños a Osvaldo Antonio Espina Velasco frente a la toma Diecisiete de Mayo, ubicada en avenida Costanera Sur, Cerro Navia. Uno de esto sujetos en un momento disparó al menos tres tiros con una pistola a fogueo adaptada como arma convencional a la víctima, impactando dos de ellos en los muslos del afectado, en tanto, el tercer proyectil impactó en la región lumbar izquierda, fracturando las vértebras L4 y L5 con sección medular completa, quedando el proyectil alojado en la espalda, lesión que le causó la muerte a las 22.35 horas del mismo día”.

“Estas circunstancias fácticas fueron establecidas conforme a la valoración que se ha hecho en el basamento que antecede de las pruebas rendidas en juicio, siendo indiscutible que la víctima falleció merced a una acción homicida realizada por terceras personas, empleándose un arma de fuego que, según las vainillas encontradas en el sitio del suceso, verosímilmente según el perito (…), correspondía a un arma a fogueo adaptada como arma de fuego convencional, lo que es consistente con los dichos de la testigo reservada 1 que vio un arma de fuego pequeña en mano de uno de los agentes y también con la evidencia médica de que el proyectil disparado tuvo la capacidad de fracturar dos vértebras, seccionando completamente la columna vertebral de la víctima”, consigna el fallo.

La resolución agrega: “Que, la prueba existente en el proceso no arroja luces acerca de la situación previa al inicio del suceder causal, se sabe por los dichos de la testigo presencial de identidad reservada número 1 que al menos dos personas golpearon a la víctima con golpes de pie y puño. Tampoco se encuentra controvertido que uno de ellos en un momento saca un arma de fuego y dispara en, al menos, tres ocasiones a la víctima, provocándole dos heridas transfixiantes en los muslos y una tercera herida por proyectil balístico que ingresa al cuerpo por la espalda del ofendido, seccionando la columna y quedándose alojado el proyectil en la columna vertebral. Se conoce también la identidad de dos de estas personas y cuál de ellas efectuó los disparos, más se ignora si había alguna suerte de concierto previo entre ellos y se desconoce si el segundo de los sujetos sabía que su acompañante portaba un arma de fuego”.

Con relación a la calidad de autor, atribuida al acusado Rincón Zambrano, el tribunal consideró que: “En esas condiciones, a juicio del tribunal, en lo que dice relación con la persona que efectúa los disparos, el hecho que se ha referido precedentemente es constitutivo del delito de homicidio, ilícito descrito y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal. En efecto, existe una clara acción matadora con el empleo de un arma de fuego, la que es conocidamente idónea para causar la muerte de las personas, obrando entonces el sujeto activo, con un evidente dolo directo de matar, no solo por el tipo de arma empleada, sino por el número de disparos efectuados y las zonas del cuerpo a las que se disparó, siendo el tórax de las personas una zona del cuerpo que aloja órganos vitales para la supervivencia. Además, aunque en el hecho, los disparos en los muslos no produjeron lesiones graves, pudieron haber sido también potencialmente mortales en caso de impactar la arteria femoral que precisamente irriga esa parte del cuerpo”.

En cambio, respecto del acusado Cornejo Cañas, el tribunal consideró insuficiente la prueba rendida para acreditar que le cupo participación en los hechos acreditados, como coautor del delito de homicidio.

“Despejado lo anterior, se discutió en juicio ante un llamado a recalificación efectuado oportunamente por el tribunal, cuál era el delito que se configuraba respecto de la segunda persona cuya presencia se ha acreditado fehacientemente en autos. Estos jurisdicentes, estiman que la prueba rendida en juicio, es insuficiente para atribuirle participación en cuanto autor del delito de homicidio que se ha estimado tipificado respecto del otro copartícipe, porque –a diferencia de lo que ocurre con el otro agente– en los hechos contenidos en el auto de apertura, no se le ha acusado de haberle disparado al afectado y tampoco de haber realizado ninguna acción ejecutiva propiamente mortal a la víctima, solo se le atribuye propinarle ‘golpes de pies y palos’ al afectado y esa acción parece insuficiente para fundamentar una imputación por homicidio, careciendo este tribunal de atribuciones para agregar nuevos hechos desconocidos para la defensa, máxime si es en perjuicio del imputado, por violentar el debido proceso y conculcar el principio de congruencia contemplado en el artículo 341 inciso primero del Código Procesal Penal”, afirma la resolución. 

“El tribunal no ignora que es perfectamente concebible una hipótesis de coautoría en que una persona que simplemente se encuentra presente durante la comisión de un delito de homicidio puede ser también, coautora del mismo, aunque no realice la acción ejecutiva que provoque la muerte, si el resultado mortal fuere parte del designio delictivo común de los agentes o si el otro partícipe realizare alguna acción ejecutiva complementaria a la muerte, si este resultado fuere previsible atendidas las circunstancias del caso o si aceptare este resultado al producirse una desviación del curso causal inicial, pero en este caso, no se le acusa de ninguna de estas circunstancias en los hechos materia del núcleo imputativo y, en rigor se tiene muy poca información acerca de si había o no, un designio y propósito delictivo común de tipo homicida entre los agentes, de si el segundo partícipe sabía de la existencia del arma y no resulta tampoco para nada claro que el segundo partícipe haya aceptado el resultado muerte de la víctima desde que la propio testigo reservada 1 dice que estaba desesperado después de los disparos y que fue él quien llamó a una ambulancia para que concurriera a auxiliar al afectado, lo que no se compadece con que haya tenido el propósito de provocar la muerte del afectado, no pudiendo en este contexto descartarse que ambos sujetos hayan compartido el dolo y propósito de lesionar a la víctima y que en el decurso de la agresión, el dolo de uno de los agentes haya mutado y ese dolo se haya intensificado al punto de desear causar la muerte del afectado, exceso de dolo que, a falta de antecedentes acerca de un concierto delictivo previo, de acciones ejecutivas complementarias a las del agente principal o de acciones que denoten aceptación o aquiescencia hacia esta alteración intempestiva del curso causal, no puede comunicarse al otro implicado y existiendo entonces una duda razonable acerca del rol de este segundo partícipe, forzoso es calificar este hecho a su respecto como constitutivo del delito de lesiones graves, ilícito descrito y sancionado en el artículo 397 N°2 del Código Punitivo, calificación, a la que ambas partes se allanaron al ser llamadas a debatir por el tribunal”, concluye.

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