La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido por la empresa Cramick SA, en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Contratación Pública, que desestimó la impugnación que intentó tras ser excluida de proceso de licitación de chalecos antibalas de la Policía de Investigaciones (PDI).
En fallo unánime (causa rol 797-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Lilian Leyton, el ministro Fernando Guzmán y el abogado (i) Jorge Benítez– confirmó la sentencia impugnada, que descartó que las bases de licitación pública para la adquisición de chalecos antibalas para aspirantes de la policía civil, contengan exigencias ilegales o arbitrarias.
“En cuanto a la primera objeción de las bases de licitación, a saber: que debían presentarse las muestras de los chalecos antibalas el día viernes 26 de noviembre de 2021, no obstante las respuestas a las preguntas efectuadas dentro del proceso licitatorio fueron publicadas recién el día 22 de ese mes, esto es, apenas 4 días antes, lo que dificultaba cumplir con las características técnicas, debe tenerse presente que los Considerandos Décimo Sexto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la sentencia, explican que las 44 consultas que se formularon versaban sobre puntos que ya estaban resueltos en las mismas bases, por lo que era innecesario ampliar el período de recepción de ofertas, previamente determinado según el cronograma de licitación (anexo N°1) y conocido en el portal de mercado público”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Respecto a que las bases de licitación (anexo N°7) estipularon la exigencia de que los fabricantes de los productos ofertados debían estar certificados según los estándares BA 9000, sistema de gestión de calidad para la producción de chalecos balísticos en EE.UU. (National Institute of Justice), además del ISO 9001, limitando la participación de proveedores nacionales, los Considerandos Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo, reiteran que es a la entidad licitante a quien le corresponde legalmente efectuar los requerimientos técnicos de los bienes, a la luz de los artículos 6° de la Ley N°19.886 y 22 del Decreto Supremo N°250 de 2004 del Ministerio de Hacienda (Reglamento), los que sobradamente se justificaban dado a que estaban destinados a obtener mayor seguridad (y menor riesgo) para proteger la vida e integridad física de los aspirantes en el proceso de formación de la Escuela de Investigaciones (nivel de protección o de resistencia balística nivel III A), características especiales que se corroboraron con el mérito de los testimonios de don Sebastián Alejandro Contreras Machuca y doña Cibelle Margotte Méndez Carvajal”.
“La circunstancia de que a la fecha de dictación de la resolución originalmente impugnada del proceso de licitación, se hubiese decretado a nivel mundial la pandemia COVID 19, es irrelevante dada la necesidad urgente de contar con los bienes licitados para labores de organismos públicos cuya actividad es continua y permanente”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “En relación a que los productos requerían un número de serie asociado a cada chaleco antibalas y certificado del fabricante indicando Lote y producción y número de serie con fecha del año 2021, los Considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, advirtieron que la exigencia no es ilegal ni arbitraria, al tener como fin la seguridad de los elementos adquiridos, asegurándose que sean nuevos y no en stock o fabricados años anteriores, tal como lo ratificaron los testigos Contreras y Méndez, ya mencionados”.
“Por último –prosigue–, los Considerandos Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto se hacen cargo de la objeción de las bases de licitación favorecen al proveedor extranjero, frente al nacional, pues supuestamente se le acepta precio CIF (cost, insurance and freight), sin IVA, costos de Aduana y flete, destacando que el anexo N°8 (formulario de cotización) hace solo referencia al valor total con impuestos incluidos (valor neto más el impuesto al valor agregado), sin mención alguna al precio CIF, derechos aduaneros o de otra naturaleza”.
Para el tribunal de alzada: “En conclusión, y como corolario de lo que se viene razonando, no se observa en el fallo del Tribunal de Contratación Pública ninguna de las ilegalidades que se atribuyen en la decisión que calificó de legítima (ni ilegal ni arbitraria) la Resolución Exenta N°558, de fecha 16 de noviembre de 2021, emitida por la Policía de Investigaciones, que aprobó las bases de licitación pública en el procedimiento de adquisición de chalecos antibalas para aspirantes de la Escuela de Investigaciones de Chile (ID 1080936-76-LE21)”.
“Por el contrario, la sentencia definitiva impugnada se encuentra suficientemente motivada, basada en la prueba rendida, esencialmente los certificados del NIJ, de pruebas de resistencia balística de nivel IIIA, de calidad ISO 9001 y BA 9000; testimonios de dos especialistas; y el contenido de las bases de licitación y sus anexos (N°s1, 7 y 8) de cronograma, especificaciones técnicas y cotización, no habiendo la recurrente rendido prueba en contrario conducente a apoyar su tesis que sostenía que las bases de licitación fueron elaboradas a fin de beneficiar la oferta de ciertos proveedores, quienes conocerían anticipadamente las especificaciones técnicas de los productos”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se declara que se RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación intentado por la empresa CRAMICK S.A., en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Contratación Pública”.