Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condena por tráfico de drogas en La Pintana

07-enero-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a David Abdón Arriagada Otárola y Maicol Patricio Ramírez Fuentes a 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en mayo de 2023, en la comuna de la Pintana.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que condenó a David Abdón Arriagada Otárola y Maicol Patricio Ramírez Fuentes a 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado en mayo de 2023, en la comuna de la Pintana.

En fallo unánime (causa rol 57.248-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– desestimó la procedencia de los recursos por manifiesta falta de fundamento.

“Que, conforme a un análisis conjunto de aquellos preceptos, en este caso resultan satisfechos los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal, atendido que la situación en comento es una de aquellas constitutivas de flagrancia que, como tal, se encuentra regulada en el artículo 130 mencionado. En efecto, los funcionarios policiales obraron correctamente al proceder a la entrada y registro ante la adecuada evaluación de los signos evidentes que daban cuenta de la comisión de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes que los imputados se encontraban cometiendo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre el particular, no hay que perder de vista que la propia redacción de la disposición en comento –artículo 206 del Código Procesal Penal– señala que los signos evidentes de la comisión de un delito en el interior de un recinto cerrado han de ser de la gravedad o entidad equivalente a las llamadas de auxilio de personas que se encontraren en su interior, construcción que demanda un trabajo interpretativo de tales prescripciones y el ajuste de ellas a las particularidades de cada caso. Así entonces, la referencia a las llamadas de auxilio que formula el legislador en la norma que se revisa, debe ser asimilada a otras situaciones que pueden presentarse bajo las modalidades particulares que demanda la forma de comisión de alguno de los otros delitos que el ordenamiento penal prescribe”.

“Por ello –ahonda–, resulta apropiada la reconducción de la referida fórmula –propia de un delito que afecta a la vida, seguridad, integridad u otros aspectos personalísimos susceptibles de protección penal– a un caso como el que se revisa, en el cual los funcionarios policiales apreciaron a través de sus sentidos a un sujeto que ingresó a un domicilio, y luego de golpear la puerta, salió un individuo, que le entregó unos papelillos, previo pago con dinero realizado por el primero, constatando que el contenido de esos envoltorios era cocaína, según arrojo el resultado de la prueba de campo”.

“Así la verificación de aquellos signos evidentes los lleva a la entrada y registro del domicilio del que salió la persona que entregó los papelillos contenedores de droga, todo ello dentro del contexto temporal que admite el artículo 130 del Código Procesal Penal”, añade.

Para la Sala Penal, en la especie: “Cabe estimar que al actuar del modo que lo hicieron los funcionarios policiales no transgredieron en el caso concreto, las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico y, por ende, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos que el artículo 19 N°3 de la Constitución Política reconoce y garantiza a los imputados, ni aquella contemplada en el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental que resguarda la inviolabilidad del hogar, puesto que actuaron bajo el amparo dado por el artículo 83 letra b) del Código Procesal Penal que permite efectuar la detención en flagrancia y el artículo 206 del mismo código que autoriza el registro de un inmueble en el caso de signos evidentes que en él se está cometiendo un delito, por lo que es forzoso concluir que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al aceptar con carácter de lícita la prueba de cargo obtenida por la policía en las referidas circunstancias y que fuera aportada al juicio por el Ministerio Público”.

“Que, como resultado de estas consideraciones, resulta inconcuso que las alegaciones de invalidación apoyadas en la causal fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal de los recursos interpuestos por las defensas de los dos acusados aparecen carentes de fundamento, lo que conduce inequívocamente a su rechazo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad interpuestos a favor de los sentenciados David Abdón Arriagada Otárola y Maicol Patricio Ramírez Fuentes, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes Ruc N°2300576531-5 y Rit N°210-2024 y el juicio oral que le antecedió del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que, en consecuencia, no son nulos”.