Juzgado civil confirma resolución que sancionó a colegio por infringir normas de proceso de admisión

03-enero-2025
“Que, en consecuencia, se rechazará la acción, puesto que el acto administrativo, se dictó con apego a la potestad legal y reglamentaria y dentro de las competencias conferidas y sin afectar los principios aludidos, en observancia de la Constitución y las leyes”.

El Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de impugnación del proceso sancionatorio, instruido por la Superintendencia de Educación, que aumentó el monto de la sanción de multa a 51 UTM que deberá pagar el colegio Dunalastair Valle Norte SpA, por infringir normativa sobre proceso de admisión de alumnos.

En el fallo (causa rol 7.367-2023), la magistrada Isabel Eyzaguirre Flores descartó actuar arbitrario de la autoridad, al invalidar proceso que había aplicado una multa de 5 UTM que corresponde a infracciones leves y no a menos graves, como correspondía aplicar en el caso de marras.

“Que –como se señaló– en la parte expositiva y en el motivo quinto de a presente sentencia, lo pretendido por la actora es invalidar la Resolución Exenta N°2023/PA/13/0803 de fecha 26 de abril de 2023 y, en consecuencia, se declare firme la Resolución Exenta N°2022/PA/13/1000 de fecha 29 de abril de 2022, por cuanto, la demandada no puede asilar el ejercicio de la potestad invalidatoria en su propio actuar erróneo, esto es, en haber calificado la primitiva sanción con el carácter de ‘leve’, en circunstancias que era ‘menos grave’, cuestión que incidió en el quantum de la sanción impuesta en la resolución que luego fue invalidada, la que en los hechos de 5 UTM pasó a 51 UTM”, plantea el fallo.

“En tales condiciones, la impugnante dirige su argumentación en el sentido que la demandada invalidó el acto que había impuesto una sanción menos gravosa, sin respetar los principios de confianza legítima y de estabilidad de los actos administrativos, además de infringir lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil”, añade.

La resolución agrega: “Que, al respecto cabe tener en consideración que no toda ilegalidad trae aparejada la invalidación del acto administrativo. En este sentido, se ha admitido que el principio de conservación del acto administrativo evita que se invaliden decisiones adoptadas en un procedimiento administrativo cuando se ha incurrido en alguna ilegalidad, pero ella no es de una relevancia tal que amerite expulsar del ordenamiento jurídico el acto administrativo que le pone término. Del mismo modo, se ha aceptado que en circunstancias especiales y calificadas los derechos adquiridos de buena fe y las situaciones jurídicas consolidadas limitan la potestad invalidatoria de la Administración”.

“Que en ese contexto, en primer término cabe elucidar si el acto en cuestión reviste alguna ilegalidad y en segundo lugar, si la resolución invalidatoria vulneró los principios antes señalados”, releva.

“En ese orden de ideas –ahonda–, en cuanto a la legalidad del acto, del análisis de los antecedentes y la normativa antes reseñada, la resolución invalidatoria, no aparece ni ilegal ni arbitraria, desde que realiza una exposición clara, detallada y completa de los antecedentes que conforman el proceso administrativo de invalidación, agrega aquellas alegaciones formuladas por la reclamante y determina precisamente por las facultades de las que está dotado en órgano administrativo, la sanción que resulta atinente a la falta en que incurrió la actora y que por error había sido calificada en un rango y cuantía ostensiblemente menor a la prevista por el legislador”.

“En tales condiciones, la Resolución Exenta N°2023/PA/13/0803 de fecha 26 de abril de 2023, es producto de un procedimiento legalmente tramitado, en observancia a la Constitución Política de la República y la ley 19.880, en especial su artículo 53 que consagra la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Potestad que ha sido ejercida por la reclamada conforme al marco de sus competencias”, afirma la resolución.

Para el tribunal: “(…) dicha conclusión a la que se ha arribado no se contrapone al principio de confianza legítima y al principio conservación del acto administrativo, toda vez que, revistiendo la nulidad el carácter de remedio excepcional frente a la ilegalidad de un acto, ella solo será procedente si el vicio es grave y esencial, cuestión que ocurre en el caso de autos, desde que el yerro en que incurrió la administración y que fue advertido por esta dentro del plazo previsto por el legislador es de tal magnitud que significó enrolar los actos cometidos por la actora en un rango inferior que no se condice en lo absoluto con aquel que según la ley del ramo correspondía”.

“En ese escenario, la irregularidad o defecto es de carácter esencial y justifica la declaración de nulidad por parte de la Administración, sin que se produjera las afectaciones a que alude la reclamante”, acota.

“En este punto –continúa–, cabe añadir que la alegación de la actora respecto a la afectación del artículo 8° del Código Civil, no resulta posible de atender, desde que la misma parte en conocimiento de la comisión de una falta menos grave según se expresa en el procedimiento cuestión, no puede pretender sustraerse del quatum que el legislador tiene aparejada para tales infracciones y en ese sentido tal argumentación es contraria a su propia argumentación”.

“Que, en consecuencia, se rechazará la acción, puesto que el acto administrativo, se dictó con apego a la potestad legal y reglamentaria y dentro de las competencias conferidas y sin afectar los principios aludidos, en observancia de la Constitución y las leyes”, concluye.

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