La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó tramitar demanda de nulidad de despido por fuero maternal y cobro de prestaciones presentada por trabajadora desvinculada por la sociedad Hotelera Lyon SA.
En fallo unánime (causa rol 56.362-24), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Andrea Muñoz Sánchez, los ministros Jean Pierre Matus Acuña, Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court e Irene Rojas Miño– estableció falta o abuso en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que decretó la caducidad de la acción.
“Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda no solo tiene por objeto que se declare la nulidad del despido por infracción al fuero maternal, sino que persigue que en forma previa se establezca la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Tal precisión resulta relevante en cuanto no es jurídicamente posible separar la acción de nulidad de despido de la anterior, al ser evidente que no puede solicitarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo”, plantea el fallo.
“Por consiguiente, la acción de nulidad del despido derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella”, añade.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sosteniendo que el plazo de prescripción de la acción para la declaración de una relación laboral es de dos años y que se contabiliza desde el término del vínculo. Así lo ha dicho en las sentencias dictadas en las causas Rol N°43766-2017, 43763-2017, entre otras, y más recientemente, en los antecedentes N°104276-2020, 45058-2021 y 1994-2022, en la última de las cuales se razonó que ‘no es dable exigirle (al trabajador) que deduzca su acción de reconocimiento de la relación como laboral, bajo subordinación y dependencia, durante la vigencia de la misma al verse expuesto a represalias por parte del empleador e incluso el término de la relación laboral decidida por este último, pudiendo terminar con la pérdida de su fuente de trabajo y las prestaciones alimentarias que derivan de la esta. Por consiguiente, se reitera el criterio conforme al cual el derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que es desconocida por el empleador puede ser impetrada no solo durante toda su vigencia, sino también después de su finalización, pero en ambos casos, el plazo de prescripción de la acción solo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado; mismo criterio que motiva las decisiones anteriores”.
“Que, en consecuencia, los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso al transgredir lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y aplicar el término previsto en el artículo 201 inciso cuarto del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, respecto de la cual se desprende que el término para plantearla era el de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de nulidad del despido que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Verónica Sabaj Escudero, fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores y abogado integrante señor Waldo Parra Pizarro, por haber dictado con falta o abuso la resolución de treinta de octubre último, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 15 de julio de 2024, y, en su lugar, se ordena proveer la demanda y dar curso progresivo a los autos.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.