La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a condenó a Sebastián Ignacio Peña Cifuentes a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado. Ilícito perpetrado en julio de 2020, en la comuna de Lampa.
En fallo unánime (causa rol 6.310-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Lidia Poza y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.
“Que en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, en el ‘considerando décimo quinto’ de la sentencia en revisión se indica que estos son constitutivos del delito de ‘receptación de vehículo motorizado’ previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, para cuyo establecimiento el tribunal tuvo en consideración la prueba de cargo que se rindió, conforme a la cual, y a las máximas de la experiencia, se pudo acreditar todos los elementos del tipo penal en comento, permitiendo establecer que: ‘Sebastián Peña Cifuentes mantenía en su poder una camioneta que presentaba encargo vigente por robo, ilícito que fue denunciado el 09 de julio de 2020, señalando que dicho vehículo no era de su propiedad, al ser fiscalizado por un funcionario policial; circunstancias todas que permiten concluir que él conducía a sabiendas que se trataba de un vehículo cuyo origen era ilícito, atendida las escasas horas que habían transcurrido desde su sustracción violenta, por dos personas de sexo masculino que actuaron a rostro cubierto y que se movilizaban en otro vehículo motorizado.
En efecto, a partir de los elementos de convicción allegados al juicio fue posible establecer que el acusado conducía la camioneta objeto del presente juicio, sabiendo que fue previamente obtenida en forma irregular.
Asimismo, ha de tenerse en vista su comportamiento al momento de ser fiscalizado, la huida del otro sujeto en una camioneta roja, quien logró darse a la fuga y de quien no proporcionó ningún antecedente que condujese a su identificación, a todo lo cual ha de agregarse que quedó asentado en el juicio que la camioneta mantenía sus números de chasis y motor inalterados, lo que subyace a la idea de inmediatez y proximidad en el tiempo, desde el robo de la camioneta hasta que fue encontrada en poder del acusado’.
En el mismo considerando el tribunal se hace cargo del porqué desestimó las alegaciones de la defensa en cuanto a la no configuración del elemento subjetivo del tipo”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que así entonces, como se indicó en el ‘basamento cuarto’ de esta sentencia, atendida la causal de nulidad deducida, el presente arbitrio procesal busca verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia, los cuales son inamovibles para esta Corte, por lo que el análisis debe circunscribirse a establecer si la aplicación del derecho se ajusta a los hechos asentados por el tribunal, pues la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal no puede ir contra los ‘hechos fijados’ en el fallo”
“Que, como esta Corte lo ha podido verificar de la sentencia recurrida, el elemento subjetivo del tipo de receptación de vehículo motorizado está configurado y acreditado por el tribunal de base conforme a la prueba rendida, entre ella, la declaración de los funcionarios policiales, conforme a la cual se asentó la receptación del artículo 456 bis A, tipo penal que requiere que el imputado tenga en su poder especies robadas, conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, puesto que al momento de la fiscalización este reconoció que él no era el propietario del vehículo, el cual había sido recientemente sustraído de manera violenta a su dueño, de lo cual se desprendía que no podía menos que conocer el origen ilícito del móvil”, añade.
“Que entonces, luego de un acabado análisis de los fundamentos del recurso de nulidad y de las consideraciones de la sentencia que se impugna, sumado a las alegaciones verbales vertidas por las partes el día de la vista de la causa, a juicio de esta Corte no existe ni se configura el vicio de nulidad invocado, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que haya influido substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia en los términos que lo dispone el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, puesto que se ha constatado por estos sentenciadores que los jueces de la instancia aplicaron correctamente el artículo 456 bis A a los hechos asentados, teniendo por acreditados todos los elementos del tipo en cuestión, entre ellos el elemento subjetivo sobre el cual se ha debatido, quedando en evidencia que el tribunal aplicó correctamente el derecho a los hechos fijados en autos, sin que pueda verificarse la infracción de ley denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado”, concluye.