8° Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por incumplimiento de contrato de derechos de autor

30-diciembre-2024
Tribunal acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD) en contra de la empresa Kele SA por incumplimiento de contrato de ejecución de obras del repertorio de la demandante, en el local comercial “Restaurant Pizzería Backstage”.

El Octavo Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD) en contra de la empresa Kele SA por incumplimiento de contrato de ejecución de obras del repertorio de la demandante, en el local comercial “Restaurant Pizzería Backstage”.

En el fallo (causa rol 5.640-2023), la magistrada Isabel Eyzaguirre Flores acogió la acción y condenó a la demandada a pagar la tarifa mensual pactada para ejecutar públicamente los fonogramas del repertorio SCD, ascendente a la suma de 1,60 UMM (unidades musicales mensuales), más el 50% de la tarifa por concepto de derechos conexos, por el período comprendido entre noviembre de 2019 y marzo de 2023, más los comprendidos en el período que va entre el 1 de abril de 2023 y hasta el término del juicio, los que serán liquidados en la
etapa de cumplimiento de la sentencia.

“Que del análisis de la prueba rendida, especialmente la copia del contrato suscrito entre las partes de este juicio, el que no ha resultado objetado de contraria y por tanto es ley para los contratantes, ha quedado acreditado que las partes suscribieron dicho contrato con fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual la actora otorgó a la demandada la autorización para ejecutar públicamente las obras y los fonogramas del repertorio SCD para el establecimiento ‘Restaurant Pizzería Back Stage’, para lo cual se obligó a pagar mensualmente la tarifa de 1.60 UMM, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, y que las cantidades de dinero debidas por concepto de derechos de ejecución devengarían el interés corriente bancario, para operaciones reajustables, a contar del día siguiente del vencimiento y se reajustarían los días 1 de enero, mayo y septiembre de cada año, más 50% de la tarifa por concepto de derechos conexos”, consigna el fallo.

“Además se pactó en la cláusula quinta que la falta de pago de los derechos de ejecución aludidos en las cláusulas anteriores, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que impone el contrato, facultaría a la demandante para poner término de inmediato a la autorización concedida, sin perjuicio de exigir el cumplimiento de lo adeudado”, añade.

La resolución agrega: “Que en relación a las alegaciones de la demandada de que la acción de autos no tendría causa, por motivo de estar exonerada del pago de las tarifas al corresponder el período demandado a aquel que comprende el denominado estallido social y el posterior estado de excepción sanitario, además de alegar la nulidad de la demanda por no especificarse en el libelo pretensor las obras, autores, fechas y horas en que se habrían cometido las infracciones; cabe tener presente que por un lado, no se encuentra controvertido en autos, el que las partes suscribieron el contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales, de cuyo contenido en cuanto a la controversia de autos, se dejó constancia en el considerando que antecede”.

“Conforme a lo allí pactado, la demandada solicitó a la actora autorización para ejecutar públicamente obras musicales y fonogramas de su repertorio y esta última se la concedió, en tanto por concepto de autorización, la demandada se obligó a pagar la tarifa y con la vigencia pactadas, motivos por los cuales, nada debía acreditar la entidad demandante, y por el contrario era la demandada quien debía probar el haber cumplido con lo pactado en el contrato o la efectividad de encontrarse exonerada de pagar las tarifas acordadas por motivos de fuerza mayor, circunstancia que no efectuó, por cuanto la demandada ninguna prueba rindió en estos autos tendiente a acreditar la efectividad de sus asertos”, aclara la resolución.

“A mayor abundamiento –continúa–, cabe considerar que ni la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, ni mucho menos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil citado por la demandada, exigen para la procedencia de la demanda en esta materia que la actora especifique en su libelo las obras, autores, fechas y horas en que se habrían cometido las infracciones, por cuanto se tiene especialmente presente que la materia que se discute en autos es el no pago de la tarifa pactada”.

Para el tribunal, en la especie: “(…) acreditado el vínculo contractual entre las partes de este juicio, es que corresponde pronunciarse acerca del pago de lo debido, accediéndose a lo solicitado por la actora en cuanto a pagar la tarifa mensual pactada en el ‘Contrato de autorización de ejecución pública de obras musicales’ N°47651 y su Anexo de autorización para ejecutar fonogramas del repertorio de la SCD, ascendente a 1.60 UMM, más 50% de la tarifa por concepto de derechos conexos, respecto del período comprendido entre los meses de noviembre del 2019 y marzo del 2023, ambos inclusive, y que además se ordene pagar dicha tarifa por el período comprendido entre el día el 01 de abril del 2023 en adelante y hasta el término del juicio, petición a la que se accederá por no constar que la demandada haya cancelado la tarifa mensual a la que se obligó a pagar, en los términos pactados en el contrato”.

“Que por otro lado, la demandante solicitó a título de indemnización de perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones reajustables, contado desde el décimo día del mes siguiente a cada período mensual adeudado hasta su pago efectivo, a lo que se accederá toda vez que fue pactado en la cláusula séptima del contrato, debiendo determinarse su valor al momento de liquidarse el crédito”, concluye.

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