La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb), en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones de trabajador despedido por la empresa proveedora Servicios LMA SpA, en régimen de subcontratación.
En fallo unánime (causa rol 55.567-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz Sánchez, Mireya López Miranda, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) María Angélica Benavides Casals e Irene Rojas Miño– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que acogió la acción.
“Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar la concurrencia de un régimen de subcontratación, sobre la base de la correcta interpretación que debe darse al elemento denominado locativo, y si este resulta determinante para la configuración de dicho régimen”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por los motivos de los artículos 477 y 478 letra c) del Estatuto Laboral señalando que ‘… la jueza a quo da cuenta de las razones por las cuales en el caso concreto se cumplen todos los requisitos previstos por el legislador para dar por concurrente el régimen de subcontratación sin que pueda apreciarse en lo decidido un error de derecho, es decir, un error de interpretación de parte de la sentenciadora que vulnere las reglas aplicables al caso concreto.’
Agrega que ‘… no es posible advertir un defecto de calificación jurídica por cuanto el tribunal se detiene en explicar el sentido de las instituciones que estima concurrentes conforme con el mérito de los antecedentes del caso, así como la conclusión que resulta justificado ofrecer. El desacuerdo expresado por la recurrente en su libelo con esas conclusiones no permite considerar configurado un vicio propio de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo por lo que el recurso debe ser desechado en este punto. Conforme con lo razonado las causales intentadas no pueden prosperar y el recurso debe ser, por tanto, rechazado en todas sus partes’”.
“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en la causa N°250-2021 que rechazó la nulidad intentada por la demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de responsabilidad en régimen de subcontratación fundado en que no se acreditaron los supuestos materiales que permitirían al tribunal concluir que efectivamente la demandante trabajó en un régimen de subcontratación”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.
“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, aclara.
“Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece cumplida, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció la existencia de un régimen de subcontratación en el que se prestaron los servicios del actor; a diferencia de lo ocurrido en la sentencia que se adjunta que rechazó la demanda ante la ausencia de prueba de los presupuestos fácticos de dicho régimen”, afirma la resolución.
“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.