Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoge recurso y ordena vacunar a lactante

23-diciembre-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada acogió la acción cautelar, tras establecer la vulneración del derecho a la vida e integridad física del niño, quien, al no ser vacunado, se encuentra expuesto a contraer enfermedades inmunoprevenibles.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección presentado por la municipalidad local y ordenó la aplicación a niño de 10 meses de vida, de las inoculaciones obligatorias del Programa de Vacunación del Ministerio de Salud.

En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Moisés Montiel Torres, el fiscal judicial Danilo Báez Reyes y al abogado (i) Darío Para Sepúlveda– acogió la acción cautelar, tras establecer la vulneración del derecho a la vida e integridad física del niño, quien, al no ser vacunado, se encuentra expuesto a contraer enfermedades inmunoprevenibles.

“(…) el actuar de los recurridos infringió el deber emanado de la posición de garante que ostentan respeto de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 38 de la Ley N° 21.430, vulnerando, con ello, la garantía constitucional consagrada en el N° 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, su derecho a la vida y e integridad física, decisión que, además, resulta ilegal, contraria al ordenamiento jurídico, en este caso, al mencionado Decreto exento N°50, amenazando la garantía en análisis, ya que el niño, al no ser vacunado, se encuentra expuesto a contraer enfermedades inmunoprevenibles, y con ello un eventual vector de contagio respecto de las mismas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por lo demás la decisión de no administrar las vacunas no encuentra sustento en antecedentes que den cuenta que aquellas provocan un grado de nocividad o afectación a la salud del niño que permita su exoneración del Programa de Vacunación obligatoria, por lo que la decisión de los padres atenta contra los derechos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, en especial, en lo que dice relación con la obligación de adoptar medidas con el fin de velar por su salud”.

Para el tribunal de alzada: “(…) a mayor abundamiento, y en lo que se refiere a la salud pública, la administración de vacunas, como herramienta de política pública, a juicio de esta Corte se encuentra dentro de la excepción de la regla del artículo 14 que limita el derecho del paciente para otorgar o rechazar un tratamiento médico, dado que ello está enmarcado dentro del principio más general que señala que la libertad de un individuo en uso de su autonomía personal, de hacer o no hacer determinada cosa, está limitado cuando ello afecta la libertad o los derechos de otra persona, en este caso del colectivo social, pues la no administración de las vacunas al niño implica un riesgo para la salud pública, al perjudicar a la barrera de transmisión de enfermedades que se conoce como ‘inmunidad colectiva o de grupo’, afectando a aquellos que por su edad o por problemas médicos no pueden ser vacunados preventivamente, por lo que la salud de aquellos individuos, sus posibilidades de sobrevida, dependen directamente de que el resto de la población haya sido inmunizada”.

“(…) en consecuencia, esta Corte a fin de resguardar la vida del niño de autos, así como la salud de toda la población, dispondrá que se le apliquen todas las vacunas, que, atendida su edad, tengan el carácter de obligatorias, de acuerdo al Programa de Vacunación Obligatoria del Ministerio de Salud”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada María Iris Soledad Cárdenas Mundaca, en representación de la I. Municipalidad de Puerto Montt, en contra de (…) y en favor del niño (…), y en consecuencia, se ordena a los recurridos, la aplicación de todas las vacunas que, atendida la edad del niño, tengan el carácter de obligatorias de acuerdo al Programa de Vacunación del Ministerio de Salud, tan pronto como quede ejecutoriada la presente sentencia, bajo la forma, dosis y periodicidad que se prescriba por el órgano de salud competente”.

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