La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Luis Alberto Lugo Machado y Ovicmarlixon Josué Garcés Briceño a las penas de cumplimiento efectivo de 9 y 8 años de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito cometido en abril del año pasado, en la comuna de Lo Prado.
En fallo unánime (causa rol 6.371-2024), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Brengi, Verónica Sabaj y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en la valoración de la prueba y la determinación de las penas.
“Que del análisis del arbitrio en estudio, se advierte que a través de su interposición lo que se pretende por el impugnante es cuestionar y revertir las conclusiones fácticas a las que arriban los sentenciadores, conforme al análisis y valoración que hacen de la prueba rendida, que la defensa no comparte, mas no la inexistencia de ‘La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297’, como contempla la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. A lo que debe adicionarse que –como se desprende de los considerandos transcritos en el motivo que antecede y demás pertinentes del fallo impugnado– los sentenciadores del grado explicitaron de manera detallada y precisa los argumentos que les permitieron establecer tanto la existencia del delito investigado, como la participación de los acusados en carácter de autores del mismo, logrando determinar la conducta realizada por estos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, por lo demás, es menester precisar que, del examen de los fundamentos del fallo recurrido, queda claro que el tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida en el juicio, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente, racional y completa, lo que lleva descartar las conculcaciones a los principios de razón suficiente, no contradicción y de corroboración que han sido denunciados”.
“De esta manera, consta que los medios de prueba rendidos en el juicio oral fueron no solo reproducidos sino sopesados al tenor de las alegaciones de los intervinientes y explicitando los juzgadores en sus razonamientos, por qué les asignan mayor valor a determinadas pruebas que a otras, así como las que descartan, por lo que nada parece avalar alguna crítica de relevancia al respecto, haciéndose cargo de las alegaciones de la defensa y dando razones para su desestimación”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que se invocó en subsidio, cabe consignar que esta se configura ‘cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo’. Dicha hipótesis resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley –aquellos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso–; en los de errónea interpretación de la ley –cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley– defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado”.
“En esas condiciones, en el caso que el recurso de nulidad se funde en esta causal genérica podrá invalidarse solo la sentencia y ello ocurrirá únicamente si la invocada no se refiere a formalidades del juicio, ni a los hechos o circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se debiere, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, a que el fallo califique de delito un hecho que la ley no considere tal; que se aplique una pena y no procediere aplicar sanción alguna o que se imponga una pena superior a la que legalmente corresponda”, aclara.
“En tales circunstancias –ahonda–, en lo que concierne expresa el fallo que Ovicmarlixon Garcés Briceño, para determinar la pena en concreto, debe considerarse que este resultó beneficiado con una circunstancia atenuante, y no lo perjudican agravantes, por lo que se impone la pena para el delito en la parte baja del marco penal, resultando la de presidio mayor en su grado mínimo. Luego, tomando en cuenta la extensión del mal causado en el que no solo debe considerarse respecto de una persona, sino de tres víctimas, donde una de ellas, además de ser afectada por la sustracción de especies sufrió tocaciones por uno de los sujetos, se impone la pena de acuerdo a la Regla 1ª. del artículo 449 del citado código, en el quantum de ocho años”.
“En cuanto a Luis Alberto Lugo Machado, para establecer la sanción en concreto, se concluye que no existen circunstancias modificatorias que considerar. No obstante lo anterior, al igual que respecto del otro acusado, se impone la pena para el delito en la parte baja del marco penal, resultando la de presidio mayor en su grado mínimo; considerando la extensión del mal causado, por las mismas circunstancias referidas, esto es, tratarse de tres víctimas y haber sufrido una de ellas tocaciones por uno de los sujetos, imponiendo la pena de acuerdo a la Regla 1ª. del artículo 449 del citado código, en el quantum de nueve años”, releva.
Para el tribunal de alzada: “(…) en cuanto a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Penal, cabe recordar que la Ley N°20.931, de 5 de julio de 2016, modificó las reglas de determinación de las penas para ciertos delitos, las que resultan plenamente aplicables al robo con intimidación. En este contexto, el nuevo sistema autoriza a los juzgadores fijar el quantum de la sanción dentro del marco legal fijado por el legislador, sin compensar las atenuantes y agravantes que puedan favorecer o perjudicar al acusado. El inciso primero del precepto dispone: ‘Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan:…’. El N°1 establece una regla general: ‘dentro del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes, así como la mayor o menor extensión del mal acusado’, es decir, el tribunal tiene la facultad de determinar cuál es la pena exacta a aplicar, proceso valorativo entregado a la apreciación del juzgador conforme a las pautas entregados en la norma”.
“En este sentido –prosigue–, cabe consignar que los sentenciadores conforme a los hechos asentados, consideraron ciertas circunstancias que tuvieron lugar con motivo de la conducta ilícita sancionada, como el haberse afectado a tres personas y efectuado tocaciones a una de ellas, para efectos de determinar la extensión del mal causado, presupuestos fácticos que no pueden desconocerse en esta sede y que permiten justificar el concepto antes señalado, tal como lo hacen los juzgadores, pues dan cuenta de la extensión de los efectos dañosos del tipo penal sancionado”.
“Lo anterior, descarta el fundamento de error de derecho propio del motivo de nulidad esgrimido y en todo caso, la influencia que tendría en lo dispositivo del fallo, al haber actuado los sentenciadores dentro del marco que les confiere la ley para regular el quatum de las penas impuestas”, concluye.