La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia que la condenó a indemnizar a víctimas de accidente de tránsito, registrado en octubre de 2020, en la comuna de Osorno.
En fallo dividido (causa rol 239.813-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Angélica Repetto, Eliana Quezada, la abogada (i) Fabiola Lathrop y el abogado (i) Álvaro Vidal– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado que condenó a conductor y dueña de automóvil que impactó al vehículo en que se desplazaban las víctimas.
“Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar íntegramente la acción indemnizatoria deducida, por no haber sido acreditados con las probanzas aportadas por los demandantes la existencia y monto del daño emergente y moral peticionados”, plantea el fallo.
“Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito”, añade.
La resolución agrega que: “Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, solo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre”.
Para el máximo tribunal: “(…) al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere”.
“Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a los actores acreditar la existencia, naturaleza y monto de los daños materiales del vehículo producto de la colisión causada por culpa de la demandada, así como el perjuicio moral y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada, en especial, el parte policial y fotografías agregadas a la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local el vehículo resultó con daños de consideración en la parte delantera y la colisión causó molestias emocionales, susto, preocupación y frustración, constituyendo las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.”
“Que en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito”, afirma.
“Cabe recordar, asimismo –ahonda–, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza”.
“Que deberá igualmente ser desestimado el yerro jurídico al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, y luego, porque del análisis del recurso se advierte que este no desarrolla ni precisa la forma en que los jueces del fondo negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Repetto y el abogado Vidal, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo.